Sentencia Civil Audiencia...il de 1998

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16/04/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 0621/96 de 16 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
Juicio de Cognición, sobre ''Deslinde''. El primer motivo de apelación articulado consistió en entender que por el Juzgado se apreció indebidamente la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el cónyuge del accionado. La recurrente entiende que no se encuentra acreditada la ganancialidad del bien, ni se está ejercitando propiamente una acción real sobre un bien ganancial. Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, partiendo de las descripciones realizadas en los títulos de propiedad, informe de la parte actora ratificado testificalmente, pericial y reconocimiento judicial, se deduce inexorablemente que la línea divisoria de ambas fincas debe situarse adjudicando a cada una de las casas ruinosas, el terreno ubicado a su espalda, dividiendo éste exactamente a _partir de la línea divisoria entre las edificaciones, y trazando una línea perpendicular desde aquella dirección al río. Conclusión a la que llega con l6gica el perito, apoyándose en la base de un antiguo muro, que partiendo de la pared divisoria de ambas construcciones cruza o divide el terreno sito al Oeste de las edificaciones. Por contra la finca del demandado su linde Norte es el de Manuel C, el cual aparece consignado tanto en el contrato privado de 8 mayo de 1979, como en la escritura notarial de 12.IV 1908, cuya única diferencia entre ambas es el lindero Oeste, que en el título privado aparece como camino, y en la escritura notarial como río. Se estima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA LA CORUÑA

Juzgado de la instancia no 1 de Padrón Rollo no 0621/96 Deliberación día l6_4_98

N U M E R 0

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Istmos. Sres.: DON JULIO_CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTíN y DOÑA MARíA TOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil número 0621/96, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Padrón, en Juicio de Cognici6n llevado con el nª 0096/95, sobre ''Deslinde'', siendo la cuantía del procedimiento de 100.000 pts., seguido entre partes: Como Apelante Demandante D. FRANCISCO JAVIER R, como Apelado Demandado D. CANDIDO C. Siendo Ponente la 11tma. Sra. DOÑA MA.R±A JOSEFA RUIZ TOVAR

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO: Que por el Istmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nª 1 de Padr6n, con fecha 2_9_9G, se dict6 sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue; ''FALLO: Que apreciándose de oficio la excepci6n de litisconsorcio pasivo necesario procede dictar sentencia absolutoria en la instancia sin haber pronunciamiento sobre el fondo con expresa condena en costas a D. Francisco Javier R.''  SEGUNDO; Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco Javier R que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 1G~4_98, fecha en la que tuvo lugar.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

No se acepta la fundamentaci6n jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO._ El primer motivo de apelación articulado consistió en entender que por el Juzgado se apreció indebidamente la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandado el cónyuge del accionado, D. Cándido C. La recurrente entiende que no se encuentra acreditada la ganancialidad del bien, ni se está ejercitando propiamente una acción real sobre un bien ganancial.

De un examen detenido de la prueba practicada, el motivo debe prosperar. El título de propiedad de D. Cándido C (documento privado de 8 mayo 1979) nada hace constar que la finca se adquiera para la sociedad de gananciales, compareciendo aquél por sí mismo, aunque se indique en estado de casado con Doña Rosa M. Al no intervenir la esposa en el contrato, la hermeneútica jurisprudencia en relaci6n con el litisconsorcio pasivo necesario, incluso con posterioridad a la reforma de 1981, ha sido la de interpretar con amplitud el p2 del art. 1385 del C.C., aún para el supuesto _lo que no consta en el caso hoy debatido_ de la ganancialidad del bien. No otro sentido tiene tampoco la absoluci6n a la posición 34 por D. Cándido C. En conclusión, no constando la ganancialidad del bien, la relación jurídica procesal quedó validamente constituida.

SEGUNDO._ Entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa, partiendo de las descripciones realizadas en los títulos de propiedad, informe de la parte actora ratificado testificalmente, pericial y reconocimiento judicial, se deduce inexorablemente que la línea divisoria de ambas fincas debe situarse adjudicando a cada una de las casas ruinosas, el terreno ubicado a su espalda, dividiendo éste exactamente a _partir de la línea divisoria entre las edificaciones, y trazando una línea perpendicular desde aquella dirección al río. Conclusi6n a la que llega con l6gica el perito, apoyándose en la base de un antiguo muro, que partiendo de la pared divisoria de ambas construcciones cruza o divide el terreno sito al Oeste de las edificaciones. De admitirse la tesis de la demandada, su finca haría un quiebro hacía el Norte, en modo alguno descrito en su título.

Nótese además que en el título de la actora de 27.111.1993, la caseta o pajar que se describe ''dedicada a labradi6 y otros usos'' linda al Sur con Josefa G (esposa de Juan R), y al Oeste con río, lo que concuerda con la realidad _ya rellenado el antiguo cauce_ y también con la descripción efectuada en la liquidaci6n del impuesto sucesorio.

Por contra la finca del demandado su linde Norte es el de Manuel C, el cual aparece consignado tanto en el contrato privado de 8 mayo de 1979, como en la escritura notarial de 12.IV 1908, cuya única diferencia entre ambas es el lindero Oeste, que en el título privado aparece como camino, y en la escritura notarial como río.

Por ello; la demandada según sus títulos no justificó que el terreno litigioso a espaldas u Oeste del terreno denominado ,ruinas del actor, fuese de su propiedad, ni que como se sostiene en el recurso que tras el muro contiguo de las ruinas del demandante se encontrasen los restos de la edificación que en su titulación se describen como piso bajo. Nótese además que la extensión superficial de la finca de la demandada es de 315 m. según su titulo, y la de la actora 420 m2. Finalmente en cuanto a las petitum numeradas como el Se y 6ª, no habiéndose acreditado ningún contrato o inscripción efectuada por los demandado o sus causahabientes sobre la finca descrita en el hecho primero, la demanda no puede ser estimada en tales extremos.

TERCERO._ La estimación del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, conduce a no hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

V 1 S T 0 S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicaci6n,

F A L L A M 0 S

Que estimando el recurso de apelaci6n articulado, se revoca la s)instancia dictada por el Juzgado de 11 Instancia e Instrucción no 1 de Padrón, estimando en parte la demanda planteada se declara que la finca descrita en el hecho primero de aquella pertenece al actor, debiendo realizarse el deslinde de tal finca respecto a la del demandado, es decir, entre los terrenos sitos al Oeste de las edificaciones de los litigantes, en línea longitudinal desde el punto de uni6n hasta el río, siguiendo la orientación y direcci6n marcada por la base del antiguo muro, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

As! por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificaci6n al Rollo de apelaci6n civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en La Coruña a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 

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