Última revisión
06/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1 de 06 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
JUICIO VERBAL 189/98
Rollo: N° 1/99
Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ribeira
deliberación el día 3-3-2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN
Mª. ÁNGELES PEREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 1/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ribeira, en Juicio verbal civil n° 189/98, sobre Negatoria de Servidumbre, siendo la cuantía del procedimiento 70.000 Ptas., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. Á que designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Pardo Fabeiro (Letrado Sr. Mojica), como Apelados-Demandados D. C que designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Rodríguez Puente (Letrado Sr. Sieira Santos).- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ÁNGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3 DE RIBEIRA, con fecha 16-11-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar e desestimo a demanda interpuesta por Dona A contra Don C, con expresa imposición de costas á actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por A que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 3-3-2000.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia, instando la revocación de la misma y la consiguiente estimación de la demanda en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso.
Por otorgarse la acción negatoria de servidumbre al dueño de todo inmueble para conservar la libertad de su finca, presumida por la ley, lo primero que deben justificar las personas que ejecuten esta acción es que le pertenece la propiedad de los inmuebles sobre los que suponen indebidamente impuesta la servidumbre. Como excepción a la norma general contenida en el art. 1214 del Código Civil, quien entabla la acción negatoria únicamente ha de preocuparse de demostrar la existencia de su dominio, trasladándose el "onus probandi", en lo que atañe a la existencia del gravamen, al demandado", (STS 19 junio 1978 (RJ 1978, 2539) y 29 mayo 1979 (RJ 1979, 1950).
Titularidad dominical por parte de la actora que ha quedado acreditada en autos, en virtud de la prueba documental, no impugnada de adverso. Especial mención nos merece el cuaderno particional de fecha 9 de mayo de 1992, confeccionado por la demandante y sus dos hermanas, E, herederas de una finca denominada "Horta da Casa", o "Monte do Agro", que pertenecía a su madre que dividieron en tres trozos, quedando la parte correspondiente a la recurrente enclavada y sin salida a camino público, por ello, en la estipulación segunda del referido cuaderno particional se dispone: "Que para efectuar la servidumbre de paso para todas y cada una de las porciones que se formaron de la finca precedentemente adjudicada, se deja una franja de terreno de tres metros de ancho por el extremo Este de la parcela de M, que enlaza con otra de igual anchura que se deja por el lado Sur de la E, paralela al muro que la separa de la finca de J hasta desembocar en el camino vecinal... Esta franja, unida a la que se deja por el viento Este de la de M, se convierten así en camino de servidumbre exclusiva para las tres herederas E, con iguales derechos y deberes entre sí. Por esa circunstancia hubo necesidad de alterar la superficie de las porciones de A, ya que, en realidad, su propósito era la de llevar tres ferrados y diez concas cada una, pero al gravar la de M con el camino de servidumbre, que ocupa una dos concas, esta misma superficie se le aumentó a su parcela y se le restó a la Aurea, en justa compensación...".
A continuación, le corresponderá al demandado en el procedimiento demostrar la existencia del gravamen que reclama; en virtud del juego normativo de la presunción "iuris tantum" derivada del art. 348 del C.C., todo fundo se presume libre de cargas mientras no se demuestre lo contrario. De esta forma, quien invoca un derecho limitativo del dominio corresponde la cumplida demostración de su existencia, puesto que, en palabras del Tribunal Supremo: " Los gravámenes de tal naturaleza no se presumen, sino que deben ser probados", (STS 4 febrero 1930 (RJ 1930, 640), 31 mayo 1949 (RJ 1949, 712) y 29 mayo 1979 (RJ 1979, 1950, 25 marzo 1961, RJ 1228, 10 noviembre 1990 (RJ 1990, 8539), "el demandado debe probar la existencia del derecho real que reclama", 19 diciembre 1986 (RJ 1986, 7751), 11 diciembre 1987 (RJ 1987, 9416), 16 octubre 1990 (RJ 1990, 7874), 24 diciembre, 7 marzo y 25 septiembre 1991 (RJ 1991, 9598, 2079, 6065). Al demandado le corresponde justificar la esencial circunstancia fáctico-jurídica de contar con un título, esto es, un negocio jurídico real determinante del nacimiento de la servidumbre" (STS 30 abril 1993, RJ 1993, 2958) o, recogiendo las palabras de la STS 2 junio 1969, RJ 1969, 3191) "todo acto jurídico bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad".
Y es que, por contrato de compraventa de 28 de noviembre de 1994, una de las herederas, E, vende a los ahora demandados, la porción de terreno que le había correspondido en la partición hereditaria, describiéndose el terreno vendido, en los siguientes términos: linda "frente, Este, camino vecinal al Dolmen; derecha entrando, muro que separa la finca rústica de herederos de D; izquierda, después del camino privado de esta finca y de las colindantes por su espalda, muro propio que separa la finca de J; y espalda, camino privado entre esta finca y dos más: una de A y la otra de su hermana M. El expresado camino privado, colindante por la izquierda entrando y espalda, es de uso exclusivo de la finca descrita y de las colindantes por la espalda", precisamente, las fincas de A y de M.
SEGUNDO.- Otro de los requisitos que también, ha de concurrir en el ejercicio de la acción negatoria y cuya prueba compete al actor es la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad; "La perturbación en el dominio del actor debe consistir en la realización por el demandado de actos que suponen el ejercicio de un derecho real", (STS 2 octubre 1990, (RJ 1990, 7465); "... pues para reprimir perturbaciones de puro hecho, no hace falta acudir a esta acción, sino que basta acudir al ejercicio de la acción posesoria", SAP Cantabria 10 octubre 1995 (AC 1995, 1896) SAP La Rioja 12 junio 1996 (AC 1996, 1136).
Los demandados, después de la compra del terreno a Eugenia, procedieron a cerrarla con un muro, que por su viento Oeste tiene practicado un hueco a modo de portal dotado de puerta metálica que da acceso a la finca. Este hueco o portal queda frente a la finca de Dª. M, hermana de la recurrente, existe el camino de servicio en medio y dista de la finca de A 1,20 metros en línea recta y 3,65 en línea oblicua, según el informe pericial elaborado por el Sr. L y el reconocimiento judicial practicado. Por lo que esta Sala no entiende cual es la perturbación del dominio sufrido por la actora y efectuado por los demandados al abrir una puerta en el muro de cierre de su finca que da directamente al camino de servicio, estando esta entrada situada enfrente a la propiedad de M, que nada reclama en este procedimiento.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ribeira DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Las costas causadas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
