Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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26/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 106 de 26 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN


Fundamentos

Rollo: 106 /1998

 

SENTENCIA

NUM...

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS. SRES.

DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ

 

En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón en juicio verbal civil núm. 249/96 sobre negatoria de servidumbre de aguas pluviales figurando como apelante DOÑA CARMEN ; y como apelado DON JOSE .

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Padrón, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por JOSE  contra CARMEN , debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda "P...., tía en el lugar de ..., Iria, municipio de Padrón, de 39 concas, aproximadamente, o sea una 14 áreas y centiáreas. Linda Norte, Marcelina y Manuel, hoy la demandada Carmen , Sur, José, Este, camino de carro y oeste, camino de carro, no está gravada con servidumbre alguna de aguas pluviales y residuales en favor de la finca de la demandada, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración y a que recoja las aguas sobre su propio terreno y de modo que no se cause perjuicio a la finca del actor, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas causadas".

 

PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA CARMEN  que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.

 

SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día quince de febrero de dos mil, asistieron todas las partes, informando en defensa de sus pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

 

SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima íntegramente la demanda presentada por don José de Jesús Jamardo contra doña Carmen  y declara que la finca a la que se refiere la demandada no está gravada con servidumbre alguna de aguas pluviales ni residuales en favor de la finca de la demandada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que recoja las aguas sobre su propio terreno y de modo que no se cause perjuicio a la finca del actor -se interpuso recurso de apelación por la parte demandada interesando la revocación de la sentencia apelada con desestimación de la demanda interpuesta por la adversa, para lo cual fundamenta su recurso en que la prueba practicada acredita que recoge hacia su propiedad las aguas de lluvia que vierten en su tejado de la misma manera que se ha acreditado la inexistencia de aguas residuales que viertan en el terreno de la actora.

 

SEGUNDO.- Estima la Sala, a la vista del resultado de las pruebas practicadas y del examen de lo actuado que no es posible compartir la solución que defiende el recurrente y ello en su virtud de las siguientes consideraciones:

 

1°) La parte actora ejercita una acción negatoria de servidumbre, acción que compete al propietario de una cosa para defender la libertad de su dominio y que se declare la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él. En la acción negatoria el actor ha de acreditar la propiedad de la finca cuya libertad pide, sin este presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar, aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente, esto es, no es preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (S.S. 30 de octubre de 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978, 29 mayo 1979 ó 10 marzo 1992).

 

2°) Sentado lo anterior, lo cierto es que con la prueba practicada ha quedado acreditado, a través fundamentalmente de la pericial practicada en las actuaciones que "la simple existencia del tabique de ladrillo no impide que parte de las aguas caigan sobre la finca de la actora", es decir, "formalmente el vertido de las aguas se produce sobre la vertical de la finca de la demandada a unos 8 cm de la de la actora, pero la configuración dada a la finca de la demandada (sobreelevandola) y la condiciones en que se produce el vertido (sin recogida ni canalización de las aguas, ni impermeabilidad de la caja de ladrillo o machón a la que desembocan) tienen la consecuencia de que parte de las aguas de la cubierta recogidas por esta bajante (la bajante principal) viertan finalmente sobre la finca de la actora ". Asimismo, precisa el perito que en la zona posterior donde existe otra bajante también pasa lo mismo "el vertido de la bajante se produce formalmente en la vertical de la finca de la demandada, debido al relleno ejecutado y a la falta de recogida y canalización de las aguas que se vierten concentradas en el punto en que remata la bajante, la consecuencia final, es que parte de las mismas acaban discurriendo hacia la finca de la actora". En consecuencia, a tenor de lo expuesto ninguna duda queda de que las aguas pluviales vierten en la finca de la demandante (informe pericial, folios 39 y 40 y aclaración primera a dicho informe).

 

3°) En lo que se refiere a las aguas residuales, extremo sobre el cual la sentencia apelada omite todo razonamiento, pese a que fue objeto de informe pericial si las aguas residuales del lavadero sito en la planta baja de la casa de la demandada vierten en la finca del actor a través de un conducto o goma instalado al efecto. El dictamen pericial precisa que lo que existe es una lavadora no un lavadero y que el desagüe se realiza en unas condiciones de manera que las aguas vertidas no tienen incidencia alguna sobre la finca de la actora, por lo que, en este punto, nada cabe reprochar a la demandada.

 

Conforme a lo que antecede procede la íntegra estimación de la demanda tal y como hizo el juez de instancia, a la vista del art. 586 del C.C. referente a que el dueño de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo del vecino, debiendo incluso aún cayendo sobre su propio suelo "recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo".

 

Así las cosas, comparte la Sala la solución plasmada por el juzgador en la sentencia apelada lo que determina la confirmación de la misma con desestimación del recurso planteado, no obstante, también es cierto lo invocado por el demandado-recurrente de que la juzgadora limitó su estudio a uno sólo de los extremos sometidos a su consideración, de ahí que aún siendo confirmatoria la presente de la recurrida, lo cierto es que se tuvo que salvar la omisión en que se habría incurrido en la instancia, motivo que hace procedente no imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Carmen  contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón n° uno de fecha 20 de octubre de 1997, debemos confirmar y confirmamos el Fallo de la misma, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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