Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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06/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 11 de 06 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
  A la aseguradora condenada al pago le será aplicable el interés previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El art. 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil establece la obligación con cargo a las entidades aseguradoras de remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de control del aseguramiento de todos los vehículos, con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente.     En consecuencia, hay que entender que en la fecha del accidente el vehículo responsable del mismo tenía concertada, con la apelante, una solicitud de seguro.Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmación de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de A Coruña

Rollo n° 11/99

Deliberación 3-3-00

 

N U M E R O

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR Y DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA, como Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a seis de Marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 11/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil llevado con el n° 146/98, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento de 821.523 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandada "R.I., S.A." representada por el Procurador Sr. González Martín, como Apelado-Demandante D. CÁNDIDO  representado por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, no personados ALBA COMPAÑÍA GENERAL DE

SEGUROS, S.A., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y desistió D. JULIO JAVIER GARCÍA TORRAL. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, con fecha 30-10-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez en nombre y representación de D. Cándido R.R., debo condenar y condeno a la entidad aseguradora R.I., S.A. a que abone al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor venal del vehículo de su propiedad. A la aseguradora condenada al pago le será aplicable el interés previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Se absuelve a los codemandados CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, A, S.A. de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban. No se hace imposición de costas".

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por "R.I., S.A." que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 3-3-00, fecha en la que tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

 

PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia reproduciendo en el escrito de interposición del recurso de apelación la alegación vertida en el de contestación a la demanda, de falta de legitimación pasiva de la cía aseguradora "R.I. S.A.", toda vez, que esta compañía no tenía concertado contrato de seguro respecto del vehículo furgón Mercedes matrícula C responsable del accidente de circulación que dio origen al presente procedimiento; entiende que el correspondiente certificado, obrante al folio 59 de las actuaciones y ratificado en juicio, acredita la falta de aseguramiento, junto con el atestado confeccionado por la Guardia Civil de Tráfico en el que se hace constar, expresamente, en el apartado "certificado de seguro obligatorio" compañía: No presenta (F-79).

      Sin embargo, consta en las actuaciones el certificado emitido por el Consorcio de Compensación de Seguros (F-65), en el que, de los datos que aparecen en el fichero de vehículos asegurados (FIVA) creado en el art. 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se desprende que la entidad R.I. comunicó, unilateralmente, a dicho fichero la existencia de una solicitud de aseguramiento relativa al vehículo Mercedes C-, concertada el día 5 de abril (el día anterior a producirse el accidente) que tuvo vigencia hasta el día 25 del mismo mes. El art. 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil establece la obligación con cargo a las entidades aseguradoras de remitir al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de control del aseguramiento de todos los vehículos, con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. Obligación de comunicación que la ahora recurrente cumplió, como se deduce de la prueba documental aportada en las actuaciones.

      En consecuencia, hay que entender que en la fecha del accidente el vehículo responsable del mismo tenía concertada, con la apelante, una solicitud de seguro. Conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio de 30 de diciembre de 1.986, sólo produce el efecto de cubrir el riesgo, durante el plazo señalado de 20 días; y para que quede perfeccionado el contrato de seguro celebrado entre asegurador y asegurado, es necesario que aquél entregue a éste la póliza correspondiente, de manera que si transcurren 15 días sin que se haya verificado la entrega, se ha de considerar rechazada por la entidad aseguradora la solicitud, sin que el contrato, en consecuencia, llegue a tener existencia; no teniendo por ello, la solicitud inicial, otra virtualidad que la de cubrir, temporalmente, un posible siniestro, durante el mencionado plazo de 20 días.

 

SEGUNDO Por todo lo expuesto y con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede confirmación de la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

 

V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de A Coruña, de fecha 30-10-98, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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