Última revisión
21/06/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 11 de 21 de Junio de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 11/01
Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña
vista el día 18 de junio de 2002
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBIN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dos.
En el recurso de apelación civil número 11/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 6 de A Coruña, en Juicio Menor Cuantía 697/96, sobre "reclamación de daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 2.4040,48 euros, seguido entre partes: Como Apelante: MANUEL y E. S.L., representados por el Procurador Sr. López Valcárcel y asistidos por el letrado Sr. Penabad Otero; como Apelada-Adherida: ES. representada por el Procurador Sr. Guimaraens; como Apelado: FEDERACIÓN G., representadoa por el Procurador Sr. Castro Bugallo y asistida por el letrado Sr. Mosquera Dieguez; como Apelada: A. S.A, representado por el Procurador Sr. Del Río y asistido por el Letrado Sr. Muiño Míguez; como partes no personadas: XUNTA DE GALICIA, FEDERACIÓN E. y ADMINISTRACION DEL ESTADO CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, con fecha 16 de noviembre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando la excepción procesal de falta de reclamación previa en vía administrativa formuladas por la administración del Estado-Secretaria de Estado para el Deporte y por la Xunta de Galicia -Secretaria Xeral para el deporte- formuladas por el Abogado del Estado frente a la demanda presentada por el Procurador Sr. López Valcárcel en nombre y representación de Manuel y E. S.A. defendidos por el Letrado D. José María Penabad Otero, desestimando las excepciones propuestas por el resto de los demandados, de falta de legitimación pasiva, falta de acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad del actor y del Procurador del actor por insuficiencia e ilegalidad del poder y por carecer de las cualidades y representación con que le representa, prescripción de la acción, alegadas por la Federación G. representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo, defendido por el Letrado D. Arturo J. Mosquera Diéguez, por la Federación E. representada por la Procuradora Dª María Angeles Fernández Rodríguez, defendida por D. Joaquin de la Vega Castro y por A. S.A. representada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, defendida por D. Carlos Muiño y entrando en el fondo del asunto debo condenar y condeno a ES. a que indemnice al actor Manuel la cantidad de 418.902 pesetas por los daños causados al vehículo Peugeot ..., 16 válvulas matrícula ... y la cantidad de 1.500.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados de este accidente -en total 1.918.902 pesetas-. Se desestiman el resto de las peticiones de la demanda así las del Sr. Manuel como de la E. S.L. absolviendo libremente de las mismas a la demandada, ES. y de todas ellas al resto de los demandados. La expresada cantidad devengará en concepto de intereses los legalmente establecidos desde la fecha de emplazamiento hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a instancia de la Federación E., Federación G., Xunta de Galicia -Secretaria Xeral para el Deporte-, Administración del Estado -Secretaria General de Deporte y A. S.A, - a cargo de la parte actora y a cargo de ES. las causadas a su propia costa.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por Manuel y "E. S.L", y por adhesión "ES.", que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto la representación del Sr Manuel limita su recurso a que sean incluidos en la condena indemnizatoria para resarcirle por los daños y perjuicios que tuvo su automóvil Peugeot ..., matrícula ..., el día 17-11-95, -cuando su vehículo estaba siendo objeto de verificación técnica para participar en el "Rally C." de ese año, al caerse de un elevador dispuesto para ese fin en el Palacio de los Deportes de C.-, además de la E. , la Federación G. y Federación E., y la Compañia de Seguros "A. S.A.", y, por otro lado, a que también era improcedente desestimar la reclamación efectuada en nombre de E. S.L., y a que tampoco era estrictamente necesaria la reclamación previa a la vía gubernativa para que la demanda pudiera haber prosperado frente la Xunta de Galicia y a la Administración del Estado, añadiéndose, por último, la petición de que, en todo caso, no se condenase a la actora al pago de las costas procesales relativas a todas las entidades absueltas de la demanda.
SEGUNDO.- Salvo en este último, y por las razones que se dirán, todos estos motivos impugnatorios han de ser desestimados, en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse:
A) Ya la sentencia, ha establecido, con todo rigor y corrección, el reparto de posibles responsabilidades en la distinción entre la entidad organizadora "ES.", organismo deportivo de carácter privado y único responsable de la organización material, técnica, elección de tramos de recorrido, propio desarrollo del "rally" etc y las respectivas Federaciones de Automovilismo, tanto Regional como la Nacional, responsables, exclusivamente del control puramente deportivo de la prueba, cuidando de que se ajustase, en su organización y contenido, a las reglamentaciones que para este tipo de pruebas exige la legislación vigente.
B) Por lo tanto, estaba claro, en este caso, que el pequeño accionante que se produjo en la revisión técnica del vehículo, previa a la carrera, por la caída del automóvil desde el elevador en el que se lo había colocado, surgió como consecuencia de una elemental labor de comprobación material de las condiciones técnicas del vehículo, labor claramente dentro de la órbita de actuación de la ES., y totalmente ajena al cometido de vigilancia y supervisión de las citadas Federaciones de automovilismo, que, si, por el contrario, podrían también incurrir en responsabilidad, si por omisión, desatendiesen sus obligaciones respecto a las condiciones deportivas exigibles, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, dentro o fuera de carrera.
C) Partiendo de este presupuesto, la legitimación pasiva de la Xunta de Galicia y de la Administración del Estado hay que considerarla inexistente, pues mal puede responder, subsidiariamente, de la actuación de tales Federaciones automovilisticas, si se declara la ausencia de responsabilidad de éstas. Por ello, no tiene sentido entrar siquiera en la cuestión de la falta de reclamación administrativa previa pues, en cualquier caso, seria forzoso de desestimación de la demanda contra tales entes públicos.
D) También era evidente, y así lo declaró la sentencia, que el siniestro de autos estaba fuera de la cobertura de la póliza contratada para la carrera, pues en el apartado 2° quedaban expresamente excluidos, "los daños materiales y corporales que pudiesen sufrir los propios participantes, acompañantes y los vehículos con que participan, que no serán considerados en ningún caso como terceros ..", y, el que a continuación, se dijese que esta exclusión no afectaría en el caso de que en el momento del siniestro hubiesen terminado o abandonado la prueba y se encontraran en el lugar del hecho en calidad de vehículo no participante, o de simple espectadores, ello no puede interpretarse, extensivamente, en el sentido propuesto por la parte recurrente respecto a que esta situación pudiese ser equiparable a la anterior al inicio de la prueba automovilística, pues se estaba, en el momento del accidente, en una comprobación técnica necesaria para competir y en calidad de vehículo participante, fuera, por tanto del contexto en que se suscribió la póliza, pensada para prevenir riesgos por posibles daños a terceros, ajenos a los participantes, derivados del peligro de las incidencias de la competición propiamente dicha.
E) En cuanto a la legitimación, como perjudicada, de la "E. S.L.", la sentencia no la reconoció como tal, apreciación que hay que considerar como correcta en cuanto resultó que la titularidad del vehículo siniestrado la ostentaba, personalmente el piloto demandante, y a él había que referirla, de manera individual, a efectos de la acción de resarcimiento ejercitada.
TERCERO.- La condena de la actor al pago de las costas procesales de las otras partes demandadas contra las que no prosperó la demanda, es, por el contrario, mucho más discutible, pareciendo más justo entender en este caso que, fuera del criterio general del vencimiento objetivo, concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición, pues, en cierto modo, al converger en la organización de la carrera la actuación, aunque fuese autorizándola y supervisándola deportivamente las federaciones automovilísticas ya dichas, relacionadas en algunos aspectos con las administraciones autonómica y estatal, era comprensible una cierta confusión inicial respecto a sus respectivas responsabilidades. Cada parte pagará, en consecuencia, las costas procesales causadas a su instancia.
CUARTO.- La "E.S.", condenada al pago de la indemnización que se contempla en la sentencia, recurre también ésta pidiendo que se le libere de toda responsabilidad, al atribuir el siniestro a la conducta imprudente del actor por haber colocado defectuosamente su vehículo sobre las planchas del elevador, provocando así él, o sus mecánicos, su posterior caída, o, subsidiariamente, que se aprecie concurrencia de culpas, y no se conceda ninguna indemnización, o por lo menos, que se rebaje en concepto de lucro cesante.
El primer motivo es claramente rechazable, pues, en la línea interpretativa y explicativa de la sentencia, el Fallo del elevador había sido una consecuencia directa de las personas que, por encargo de la organización lo manipulaban y dirigían en ese momento de manera negligente.
Así, incluso, lo aceptaron por escrito en nombre de la ""ES.", dos miembros del comité de Organización (A los folios 12 y 191), resultando, por tanto, obligada dicha entidad a reparar el daño causado. Los daños materiales fuera tasados pericialmente en 2.517,65 euros (418.902 pts) y la sentencia concedio 9.015,18 euros (1.500.000 pts), más en concepto de lucro cesante por los ingresos publicitarios dejados de percibir por la no participación en la carrera.
La cuantificación del perjuicio que pudiera resultar por esta última causa está ciertamente difícil de hacer porque faltaban los datos objetivos que pudiesen proporcionar las cláusulas de los respectivos contratos publicitarios, que no habían sido firmados por escrito con las entidades patrocinadoras.
En la prueba relativa a este extremo, solo consta que uno de ellos dijo, (Al folio 356) que "ante la no participación del actor en el rally, ayudó menos, pero no sabe cuanto", que otro se refirió, sin justificación documental alguna a que "se le retiró una subvención publicataria de 3.005,06 euros (500.000 pts) (Al folio 365), que otro dijo que había dejado de abonarle 1.803,04 euros (300.000 pts) (folio 368), y otro distinto, que le habían restado 2.404,05 euros (400.000 pts). Por otro lado, el actor presentó una factura de 3.485,87 euros (580.000 pts) pasada a uno de esos patrocinadores (Al folio 370), pero por la publicidad total de su participación en todos los "rallys" de la temporada, y otro de ellos (Al folio 523) no pudo aportar nada concreto.
Del conjunto de las declaraciones de todos ellos puede deducirse, más bien, que los ingresos por publicidad se determinaban de una manera amistosa, por toda la compaña de competición deportiva, repartiéndola por desigual a medida que se iba participando, sin unas pautas objetivas a las que pueda uno atenerse, con el riesgo de que los testimonios de los interesados puedan pecar de complacencia e imprecisión. Parece justo, por todo ello, estimar en parte el recurso de la "ES." respecto a esta cuestión, y rebajar, prudencialmente, la indemnización, a tanto alzado por esos perjuicios de lucro cesante en discusión, a la cantidad de 4.507,59 euros (750.000 pts), resultando así una indemnización total de tan solo 7.025.24 euros (1.168.902 pts).
QUINTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estiman parcialmente los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto la pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, estimamos en parte la demanda presentada por Manuel contra la "ES."; y, en su virtud, condenamos a ésta última a que indemnice al actor, por los daños y perjuicios derivados del accidente de autos, en la cantidad de SIETE MIL VEINTICINCO ERUOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (7.025,24 euros = 1.168.902 PTS), absolviendo de las peticiones de la demanda a todos las otras partes demandadas.
No se hace especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

