Última revisión
10/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1118 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
ROLLO NUM. 1118/98
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA NUM.
En A Coruña a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n°. 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador Reyes Paz acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. JOSE e DÑA. DOLORES , con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e deixando sen efecto a pensión compensatoria.
Non se fai declaración sobor as custas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la demandante- Apelante Dª. DOLORES , y admitida la misma en ambos efectos, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Reyes Paz en representación de la demandante-Apelante DOÑA DOLORES ; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora Sra. Maneiro Martínez en representación de la parte Apelada DON JOSE .
SEGUNDO.- En fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se celebró la vista, a la que asistieron el Procurador de la demandante-Apelante Sr. Reyes Paz; y la Procuradora de la parte Apelada Sra. Maneiro Martínez; informando ambas partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se solicita en esta alzada, en primer lugar, que se confiera a la recurrente el uso de la vivienda familiar, medida que no se había interesado en el anterior proceso de separación como tampoco, hasta ahora, en el presente, de divorcio, y que no obstante, de ser procedente, podría acordarse, conforme al artículo 91 del Código Civil, pero es el caso que ninguna prueba hay de que donde reside la actora, en la calle S...., de A Coruña, hubiese radicado el domicilio conyugal porque sobre este extremo no existe constancia en autos ni se desprende de dato fehaciente alguno que obre en las actuaciones. Sin embargo, de ser cierto y convenir a la apelante que se resuelva en tal sentido, podrá recabar semejante decisión en ejecución de sentencia, de acuerdo con el precepto antes citado, y aportando, desde luego, la correspondiente justificación.
SEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea en esta instancia se refiere a la pensión compensatoria, que se ha declarado extinguida por entender el juzgador " a quo " que ha cesado la situación de desequilibrio económico entre los litigantes, a lo que ha de decirse, empero, que si parece haberse aminorado, no cabe establecer que haya desaparecido por completo, al menos por lo que, ponderadamente, resulta de autos.
Ha de admitirse, siguiendo el discurso del juez de primer grado, que los ingresos del demandado han experimentado un curso decreciente, pero, aun así, no puede afirmarse que la evolución de los percibidos por la recurrente sea tal que hayan igualado, al menos, a los de su consorte.
Sobre la convivencia de la actora con otra persona, que seria causa de extinción de dicha pensión (artículo 101, párrafo primero, del Código Civil), ha de convenirse en que es extremo no acreditado cumplidamente, pues se funda en testimonios referenciales, no sometidos a contradicción. Igualmente, es punto controvertido el que atañe a la percepción de fondos por la venta de productos de perfumería, pues no hay alta impositiva ni declaración tributaria al respecto y la prueba sobre ese hecho, además del informe de detectives, carente de una base constatable, procede de la manifestación de un hermano del demandado, que podría tildarse de parcial. En cualquier caso, sería incierto el monto de tales ingresos. Sin embargo, es innegable la adquisición de un trastero, plaza de garaje y automóvil y si bien la recurrente ha demostrado que percibió una indemnización, cercana al millón de pesetas, por accidente de circulación, se antoja, aun desconociendo el precio de compra de tales bienes, que fuese insuficiente esta última para satisfacer el importe de todos ellos, por lo que ha de pensarse en la existencia de medios adicionales.
En conclusión, la apelante, en cierta medida, parece haber mejorado de fortuna, al contrario que su cónyuge, por lo que la cuantía de la pensión de que se trata, que se había fijado en 28.500 pesetas mensuales, en la sentencia de separación, y que no llegó a actualizarse, pese a que era posible, puede establecerse, desde ahora, en 25.000 pesetas, al mes.
TERCERO.- Sobre las costas de esta alzada, al igual que sobre las de primera instancia, no se hace especial pronunciamiento.
Por lo expuesto,
FALLAMOS:
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en el juicio de divorcio a que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución en el extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento referente a la extinción de la pensión compensatoria a favor de D°. Dolores, pensión que, en consecuencia, se mantiene, si bien con la cuantía mensual de 25.000 pesetas, desde la fecha de esta resolución. En lo demás, se confirma la sentencia recurrida y no se formula especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
