Sentencia Civil Audiencia...yo de 1999

Última revisión
26/05/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 127 de 26 de Mayo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
     Juicio de Separación matrimonial nº 0258/97, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. MARÍA DEL PILAR A como Apelado-Demandado D. JUAN CARLOS  Con estimación de la demanda reconvencional, declaro disuelto por divorcio el matrimonio constituido entre Doña Pilar y D. Juan Carlos, con los efectos legales inherentes, en especial, la disolución del régimen económico matrimonial, de gananciales. No ha lugar a fijar pensión compensatoria, ni a hacer expresa imposición de costas.".  María del Pilar que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención por la índole del asunto, en cuanto al pago de sus costas procesales.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

 

Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Santiago

Rollo Nº 0127/98

Vista el día 25-6-99

 

 

N U M E R O

 

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de apelación civil número 0127/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago, en Juicio de Separación matrimonial nº 0258/97, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. MARÍA DEL PILAR A representada por la Procuradora Sra. Miranda Osset, como Apelado-Demandado D. JUAN CARLOS representado por el Procurador Sr. López Valcárcel. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a.DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago, con fecha 27-1-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Con estimación de la demanda reconvencional, declaro disuelto por divorcio el matrimonio constituido entre Doña Pilar y D. Juan Carlos, con los efectos legales inherentes, en especial, la disolución del régimen económico matrimonial, de gananciales. Se mantiene a la Sra. Cendal en el uso de la vivienda que fue familiar. No ha lugar a fijar pensión compensatoria, ni a hacer expresa imposición de costas.".

 

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por María del Pilar que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se solicitó por el Procurador Sr. López Valcárcel -que actúa en nombre y representación de D. Juan Carlos se recibiese el procedimiento a prueba en los términos descritos en el escrito. Por providencia de 14 de septiembre de 1998, se admite y declara pertinente la prueba propuesta y para su práctica se acuerda librar oficios al I.N.S.S. y al SERGAS. Seguidamente se señaló para la celebración de la vista el día 25-3-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El primer motivo impugnatorio, -basado en que el juez de instancia apreció erróneamente los hechos relativos a la causa de divorcio, no cumpliéndose por tanto, los requisitos legales para haberlo decretado- no puede prosperar, porque, con independencia del error sufrido por la parte acerca de la concreta causa invocada, lo cierto es que quedó perfectamente claro, a lo largo de las actuaciones, que concurrían todas aquellas condiciones previstas en el art. 86,3º para la procedencia del divorcio solicitado por el marido. En este sentido, no podía dejar de reconocerse que, para la consecución del efecto pretendido de disolución del vínculo matrimonial, desde principios del año 1994 hubo una situación de separación de hecho, consentida tácitamente por ambos cónyuges, pues el marido se había tenido que ir a trabajar a un lugar muy distante, en la provincia de Burgos, y, sin que se hubieran esclarecido las razones de esa situación, -acerca de la cual ambos cónyuges mantuvieron siempre versiones contradictorias-, lo cierto es que, ésta se mantuvo así indefinidamente, sin oposición en forma de ninguno de ellos al comportamiento del otro respecto al cese de la convivencia, habiendo de presumirse, por tanto, una actitud de aquiescencia y conformidad por parte de ambos a esa nueva forma de vida separada a lo largo de casi de tres años justifica debidamente, de esta manera, la causa de divorcio tenida en cuenta por el juez de instancia, sólo vinculado en esta cuestión por los hechos realmente alegados y probados, y no por el específico precepto jurídico al que se hiciera referencia en el escrito rector, que incluso la propia parte recurrida admite que invocó por equivocación.

 

SEGUNDO.- La cuestión de la pensión compensatoria -que el recurso pide de nuevo que se conceda-, ya ha sido resuelta varias veces por esta Sala interpretando que la concurrencia de los elementos a tener en cuenta para acordarla -el que se produzca un desequilibrio económico en la situación de un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de la que tenla antes del matrimonio-, hay que referirlos al tiempo del cese de la convivencia conyugal, en el que habría de hacerse el juicio comparativo entre los recursos patrimoniales de uno y otro para juzgar acerca de la procedencia de esa fórmula de compensación, pues no sería adecuado a derecho que, después de un largo período de tiempo posterior a ese fin de la convivencia en una situación más o menos equilibrada en ambos, se pudiese pedir la pensión compensatoria si se presentase, muchos años más tarde, ese pretendido desequilibrio económico en que se fundamenta después su petición. Esto fue, realmente, lo que hay que entender que sucedió en este caso, a la vista de los elementos de juicio de que se dispone, ante la constancia de que, en un primer momento, los ingresos del marido, por su trabajo de albañil, no eran muy elevados, e incluso en muchas ocasiones no tenía empleo fijo, y tenía que recurrir a los mínimos auxilios del paro, y la mujer disponía y trabajaba también por temporadas, sin que existiese por tanto, el desequilibrio patrimonial preciso para la asignación de la pensión que se solicita, en lo que ya no es ahora determinante, pasados tantos años, que la mujer haya enfermado de los nervios, sin que se conozca tampoco fielmente el alcance de esta dolencia, o que el marido haya obtenido un nuevo trabajo, por tratarse de hechos jurídicos que, según lo expuesto, no pueden retrotraerse para producir las consecuencias que la parte recurrente pretende, al momento de la cesación de la vida en común.

 

TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención por la índole del asunto, en cuanto al pago de sus costas procesales.

 

V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago, debemos confirmarla y la confirmamos en la integridad de sus pronunciamientos, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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