Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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17/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 139 de 17 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Resumen:
 Se  estima parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. Jesús  e Dª. Amelia , con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas na separación. Non se fai declaración sobor as custas."La parte recurrente precisó en el acto de la vista el alcance de la impugnación de la sentencia, limitándola solamente al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que viene percibiendo el demandado desde la sentencia que decretó la separación conyugal y que en aquélla se mantiene.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de A Coruña

Rollo N° 0139/99

Vista el día 16-2-00

 

NUMERO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

SENTENCIA

 

En A Coruña a diecisiete de febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 0139/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio n° 0261/97, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. AMELIA representada por el Procurador Sr.  López Valcárcel y asistida de la Letrada Sra. López Rebollo, encontrándose en situación de rebeldía D. JESÚS  . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.

 

ANTECEDENTES

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, con fecha 4-6-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. Jesús  e Dª. Amelia , con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas na separación. Non se fai declaración sobor as custas."

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Amelia  que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 16-2-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- La parte recurrente precisó en el acto de la vista el alcance de la impugnación de la sentencia, limitándola solamente al pronunciamiento sobre la pensión compensatoria que viene percibiendo el demandado desde la sentencia que decretó la separación conyugal y que en aquélla se mantiene. El recurso no puede prosperar: de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100 del Código Civil, fijada la pensión en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge; en el caso, los medios económicos de que dispone la recurrente procedentes de su trabajo no han disminuido respecto de los que percibía al tiempo de la separación, y son altamente meritorios, en relación con la minusvalia que padece, pero reales, mientras que los del esposo demandado, limitados a una exigua pensión, aunque se hayan elevado desde 1993 como consecuencia de la especial revalorización de las pensiones más reducidas, no pueden haber alcanzado el mínimo necesario para una subsistencia digna, si la invalidez que sufre no le permite complementarla con algún otro ingreso. En cualquier caso, no se ha acreditado aquella variación sustancial que exige el Código, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.

 

      SEGUNDO.- Por la índole de la cuestión litigiosa no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

 

      VISTOS Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta Capital, de fecha 4 de Junio de 1998, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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