Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 14 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
  Se estima parcialmente la demanda formulada por Don José, representado por el procurador, Sr. Couce Vidal, frente a Doña María del Carmen, representada por el procurador, Sr. Artabe Santalla, y, estimando íntegramente la demanda reconvencional deducida por la esposa frente al marido, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio constituido por los litigantes, cuyos efectos se regirán por el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 2 de mayo de 1.996, recaída en los autos número 105/96, y que recoge en el antecedente número dos de la presente resolución, debiendo actualizarse las pensiones conforme al citado convenio y en la forma que dispone el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Ferrol

Rollo N° 0014/99

Vista el día 25 de enero del 2000

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a treinta y uno de enero del dos mil

 

      En el recurso de apelación civil número 0014/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ferrol, en Juicio Divorcio n° 0446/97, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante DON JOSÉ, representada por el Procurador Sr. Otero Pazos; como Apelada-Demandada DONA MARIA DEL, representada por el Procurador Sr. Pardo de Vera; y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ferrol, con fecha 14 de octubre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Don José, representado por el procurador, Sr. Couce Vidal, frente a Doña María del Carmen, representada por el procurador, Sr. Artabe Santalla, y, estimando íntegramente la demanda reconvencional deducida por la esposa frente al marido, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio constituido por los litigantes, cuyos efectos se regirán por el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de 2 de mayo de 1.996, recaída en los autos número 105/96, y que recoge en el antecedente número dos de la presente resolución, debiendo actualizarse las pensiones conforme al citado convenio y en la forma que dispone el último párrafo del fundamento jurídico segundo de esta resolución.

      Del mismo modo, absuelvo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas de adverso por el actor.

      No se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia.

      Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la oficina del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito.".

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   D E   D E R E C H O

 

      PRIMERO: La parte recurrente pretende que se revisen completamente las bases de la pensión compensatoria concedida a la esposa por la sentencia de separación anterior, de fecha 2 de mayo de 1996, que se había limitado a fijar la acordada por ellos en el convenio regulador de 15 de marzo de 1996, pidiendo expresamente una sustancial rebaja en su cuantía y que se señala un límite temporal para su prestación, lo que la sentencia de instancia rechaza de plano por entender, interpretando de una manera demasiado estricta el art. 100 del C.Civil, que tal pensión era ya inmutable por el hecho de no haberse demostrado la existencia de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge.

 

      SEGUNDO: Ambos planteamientos, resultan en la práctica, conforme a las circunstancias del caso, demasiado extremos, porque ni el recurrente puede ignorar que los acuerdos a que hubiesen llegado ambos cónyuges en el convenio regulador, como primer criterio a tener en cuenta en la determinación de la pensión compensatoria, debe de marcar las líneas maestras de la misma, con una evidente vocación de permanencia en el tiempo, ni puede tampoco desconocerse, poniendo en relación el art. 100, ya citado, con el 97, y concordantes del C.Civil, que la sentencia de divorcio, al significar la ruptura definitiva del vinculo matrimonial, puede, en cierta medida, analizar de nuevo la situación patrimonial de los ex-cónyuges e introducir elementos correctores para reajustarla si hubiera razón suficiente para ello en función de algún posible cambio.

 

      TERCERO: Desde esta perspectiva, no es suficiente en este mismo juicio matrimonial dar por bueno lo resuelto al respecto en el anterior por el hecho de que los ingresos del ex-marido no hayan disminuido, porque también hay que valorar muchas otras cosas, como, por ejemplo, en este caso, que la esposa había tomado una cantidad de dinero superior a los ocho millones de pesetas de una cuenta que el matrimonio tenía en una entidad cooperativa (Confesión a las posiciones 5ª y 7ª, en confesión judicial, y documentos, a los F. 69, 70, y 97), sin conocimiento inicial del marido, que recibió después menos de la mitad, quien, también a su vez, asumió el pago de los gastos de la energía eléctrica de la vivienda asignada a su esposa e hija, propiedad de la empresa donde trabaja así como las del uso de ésta, por una pequeña cantidad alzada anual, etc.

 

      CUARTO: Por otro lado, la duración del matrimonio no puede decirse que haya sido larga, pues la convivencia duró aproximadamente unos dieciséis años, y la edad del ex-esposo -46 años en la actualidad- le permite aún, dentro de su dificultad, expectativas de trabajo para complementar los ingresos de su pensión a cargo del marido, aunque, de momento, no hay fundamento alguno para establecerla con carácter temporal, ante los términos en que fue convenido por los cónyuges.

      Por todas estas razones, parece ajustado a derecho establecer una pequeña rebaja en su cuantía, para adaptarla a las condiciones del caso, fijándola prudencialmente -a la vista de los ingresos del marido- en la única cantidad de cincuenta y cinco mil pesetas mensuales, -en torno a la quinta parte de las ganancias de su marido en la empresa-, con supresión, por tanto, de las cantidades añadidas de 17.500 pts, cinco veces al año, coincidiendo con el percibo de las pagas extraordinarias que se le abonaban, limitando la pensión exclusivamente a la cantidad mensual fija ya dicha, con la única modificación del convenio regulador en estos puntos de discusión, con la misma cláusula de actualización de la pensión así rebajada a partir de la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que los atrasos anteriores se reclamen en el juicio de separación, tal como dice el último párrafo del fundamento segundo de la sentencia apelada, que se confirma expresamente en la totalidad de sus otros pronunciamientos.

 

      QUINTO: Por lo expuesto, se estima parcialmente, en los términos ya dichos, el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales del mismo.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, debemos modificarla y la modificamos exclusivamente en lo relativo la cuantía de la pensión compensatoria en favor la esposa, que se fija exclusivamente en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL PESETAS MENSUALES, a la manera explicada en el fundamento segundo, con la cláusula de actualización prevista en el convenio regulador a partir de la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de lo que pueda deberse hasta esta fecha por ese concepto, reclamable en el juicio de separación, con expresa confirmación, en todo lo demás, de los otros pronunciamientos de la resolución apelada, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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