Última revisión
04/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1413 de 04 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
Rollo: 1413 /1999
SENTENCIA Núm
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3°, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARMADA, PTE
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Doña Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Ilmos. Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Cognición núm. 84/89 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Noia, en los que es parte DEMANDANTES-APELADAS ADHERIDAS DOÑA MARIA ADELINA Y DOÑA MARIA , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Sanchez Gonzále; y de otra como DEMANDADA-APELANTE DOÑA AURORA , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Dominguez Rodriguez, siendo DEMANDADO-APELADO DON FRANCISCO ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 15 de Febrero de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Noia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª ADELINA , contra D. FRANCISCO Y Dª AURORA , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de 57.500 ptas a que ascienden los gastos sufragados por la actora, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado D. FRANCISCO ha percibido la cantidad de 104.600 pts en concepto de rendimiento del monte de Vilar de Reconco, debiendo abonar a las actoras la suma de 52.300 ptas. y ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por el demandado D. FRANCISCO , DEBO DECLARAR Y DECLARO que las actoras abonaran al demandado la cuarta parte de la suma de 2.199 pts como gastos sufragados por el reconveniente; y todo ello sin hacer expresa condena en costas".
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA AURORA , que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el, auto de aclaración de sentencia de 10 de marzo p p ya se ha resuelto la cuestión planteada en la primera alegación del escrito de interposición de la apelación por parte de Dª Aurora , en el sentido interesado por ésta, por lo que es extremo ya ventilado. Las restantes, no pueden tener favorable acogida.
La acción ejercitada por las actoras no está prescrita porque, siendo quindenial, no transcurrió tal periodo de tiempo entre el fallecimiento de la causante, en 1.986, y la presentación de la demanda, en 1.998.
En cuanto a que fue la Compañía ...la que entregó a los herederos la cantidad estipulada para gastos de sepelio y funeral, no deja de ser una suposición de la mencionada recurrente, porque no se ha demostrado, y que así hubiese sucedido ni siquiera lo ha aseverado la expresada entidad.
Por último, el alegato de que no era privativo el dinero ingresado por las demandantes, en Banesto, para contribuir al sostenimiento de las cargas de la vivienda tampoco es consistente. Ellas hicieron esa aportación y lo que pretende, en realidad, la apelante es introducir otro asunto. Si las promoventes hicieron suyo, de manera indebida, como se dice, el saldo de cuentas bancarias a nombre de la causante, a su fallecimiento, ese punto debió debatirse aparte, de forma autónoma, y no exponerse como si se tratase de una cuestión decidida y pudiese operar a modo de una especie de compensación.
SEGUNDO.- La adhesión al recurso, de las actores, ha de correr la misma suerte adversa.
La exclusión de determinados gastos, por funerales de años posteriores y médicos, en vida de la causante, está debidamente fundamentada por la juzgadora la quo" y no es necesario insistir en ello.
Otros, de distinta naturaleza, adolecen de soporte justificativa y no es bastante, para reclamarlos, el que se manifieste que se realizaron o, incluso, la abigarrada aportación de recibos efectuada, medio del que, probablemente, para responder en idéntica línea, hizo uso, a su vez, el codemandado-reconviniente D. Francisco , al que, al adherirse al recurso de su hermana Dª Aurora, son aplicables los razonamientos que para ésta se expusieron.
TERCERO.- Sobre las costas de esta alzada no se hace, sin embargo, especial pronunciamiento. Demandantes y demandados ho han obtenido, por lo que antecede, favorable acogida a sus recursos, principal o por vía de adhesión, de manera que deberían pechar, todos ellos, con las costas correspondientes, pero ello llevaría a una situación confusa, de entrecruce de reclamaciones, ante la que es aconsejable decantarse en el sentido indicado.
Por lo expuesto,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación, y las adhesiones al mismo, contra la sentencia dictada por la Sr Juez de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en el juicio de cognición a que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
