Última revisión
20/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 148 de 20 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 148/99
Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago
deliberación el día 16 de marzo de 2000
NUMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
Mª. ANGELES PÉREZ VEGA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 148/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, en Juicio Verbal Civil n° 424/96 -acumulado el n° 267/97-, sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, siendo la cuantía del procedimiento 553.687 pts de principal más 111.576 pts de intereses legales y costas, seguido entre partes: Como Apelantes DON ERNESTO y DON ROGELIO , quienes designan, respectivamente, a efectos de notificaciones los despachos de procurador Sr. Cortiñas Fariña y del Letrado Sr. Calvelo; como Apelado SEGUROS GENERALES, S.A., quien designa a los mismos efectos el despacho del procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como parte no personada ENTIDAD ASEGURADORA A.y como parte declarada en rebeldía EVANGELINA .- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 4 de Santiago de Compostela, con fecha 13 de noviembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda presentada por ROGELIO , debo absolver y absuelvo a ERNESTO y EVANGELINA , y a la entidad aseguradora A.de la pretensión contra ellos deducida en este procedimiento, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda deducida por ERNESTO y EVANGELINA , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ROGELIO y a la entidad aseguradora SC., de la pretensión contra ellos deducida sin hacer pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el Sr. y el Sr. que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 16 de marzo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En los supuestos como el que ahora se enjuicia, en los que existe una colisión entre dos vehículos, hay que partir de la posición de igualdad en la que se hallan las partes intervinientes en aquélla, por lo que se ha de acudir a las normas del "onus probandi", que de forma general contiene el art. 1214 del C.C., y ello con el fin de fijar, ante tal situación de igualdad cuál de los conductores ha de atribuirse la causación del siniestro; esto quiere decir, que aquí, no rigen, ni el mayor rigor en la aplicación del art. 1104 del C. Civil, ni la insuficiencia en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ni el principio de expansión en la apreciación de la culpa en beneficio del más débil, ni, por supuesto, la presunción iuris tantum de culpa del agente; esto quiere decir también, que cada una de las partes en contienda, deberá de probar la verdad de la tesis, lo que supone demostrar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, es decir, los necesarios para que nazca la acción ejercitada a la vez que consiga el pleno convencimiento del juez.
SEGUNDO.- La dinámica del accidente sometido a debate en esta alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, revela, a la luz del conjunto de las pruebas practicadas, que la causa determinante del mismo hay que atribuirla, en igual medida, tanto al conductor del vehículo Volkswagen Polo C-9216-AH, Rogelio Pampín, como a la conductora del Ford Orión C-4617-AU, Evangelina Vidal. Ambos conductores, circulando por una pista de concentración parcelaria de una anchura de 3m. en un tramo curvo de reducida visibilidad, no extremaron las medidas de precaución que le eran exigibles, conocedores como eran de la dimensión del vehículo que pilotaban y las características de la vía por la que circulaban, por lo que debieron poner una especialisima atención en la conducción dado el evidente riesgo que iban generando al invadir, con su respectivo vehículo, parte de la calzada reservada a la circulación en sentido contrario. En el atestado confeccionado por la guardia civil de tráfico, se considera como causas del accidente, el invadir la izquierda de la calzada por parte de la conductora del Ford Orión, Evangelina Vidal, que al prestar declaración el día del accidente, manifiesta que al llegar al lugar de los hechos y cuando entraba en una curva orientada a la derecha, su hermano que la acompañaba, le advirtió de la presencia del vehículo Volkswagen Polo que circulaba en sentido contrario, pues hasta ese momento no se había percatado de su presencia. Por su parte, el conductor del Volkswagen Polo no circulaba tampoco orillado a su derecha, como era su obligación, teniendo en cuenta las dimensiones de la pista, omisión que lo hace acreedor del otro 50 por 100 de responsabilidad en la producción del siniestro. Planteado así el debate, debemos apreciar concurrencia de culpas en ambos conductores en la producción del siniestro y la consiguiente compensación en el área indemnizatoria. La compensación de culpas, en el campo de la responsabilidad contractual, viene articulada por el art. 1103 del C.C., pues los comportamientos culposos de ambos conductores no llegaron a romper la relación causal sin que se probara que uno solo de ellos fuera el único y exclusivo factor desencadenante de los resultados dañosos acaecidos, teniendo las culpas a compensar la misma identidad e idéntica virtualidad jurídica. Aquilatación de responsabilidad que tiene reflejo al fijar la cuantía indemnizatoria que ha de percibir cada uno de los actores, ahora apelantes. Por lo que respecta al apelante Rogelio , el vehículo Volkswagen Polo C--AH, resultó con daños cuya reparación ascendió a 443.687 pts., aunque a jurídico del perito dicha reparación resulta antieconómica, fue efectivamente reparado. Asimismo, a raíz de este accidente Rogelio sufrió una importante herida en la cabeza ("Scalg"), precisando para su curación limpieza y sutura, siéndole retirados los puntos en 7-9 días. En el informe emitido por el Dr. Ulloa Castro fija el tiempo que invirtió en su curación en 15 días, los mismos que estuvo incapacitado para el trabajo (F.12), informe médico que no fue ratificado, siendo expresamente impugnado de adverso, no obstante, a pesar de que no se ha practicado prueba médica que acredite el tiempo invertido en la curación de la lesión sufrida, sí ha quedado constatado la realidad de la misma y su importancia por el informe emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Xeral de Santiago, por lo que debe ser indemnizado en la cantidad total de 45.000 pts. En relación con el recurso de apelación interpuesto por Ernesto , el vehículo de su propiedad Ford Orión, matrícula C--AU, sufrió como consecuencia del accidente del que es un 50% responsable, daños cuya reparación asciende a la cantidad de 92.980 ptas (F. 94), no ha acreditado la paralización del vehículo ni su demérito, por ello debe ser indemnizado en la cantidad total de 46.490 pts.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos procede la revocación de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por Rogelio y Ernesto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Evangelina , Ernesto y a la Cía , a que solidariamente indemnicen a Rogelio Pampín en la cantidad de 266.843 pts, que devengará con cargo a la cía asegurada el interés del art. 20 de la L.C.S. que asimismo, condenamos a Rogelio Pampín y a la cía aseguradora SC. a que solidariamente indemnice a Ernesto en la cantidad de 46.490 ptas, que devengará con cargo a la cía aseguradora el interés del art. 20 de la L.C.S.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

