Última revisión
08/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1491 de 08 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Rollo: 1491/1998
SENTENCIA NUM
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE.
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A Coruña, a ocho de febrero de dos mil.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 212/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ribeira, en los que es parte demandante-reconvenida-Apelada DOÑA MARIA DEL CARMEN representado/a por el/a Procurador/a Sr. Del Río Sánchez; y de otra como demandado-reconviniente-Apelante DON JOSE representado/a por el/a Procurador/a Sra. Flores Rodríguez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia apelada de once de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Ribeira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de JOSE , contra Mª DEL CARMEN debo absolver y absuelvo a la demandada-reconvenida de los pedimentos formulados contra ella.
Y que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Liñares Martínez, en nombre y representación de Mª DEL CARMEN contra JOSE, debo condenar y condeno al demandado reconviniente a abonar a la demandada-reconvenida la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL PESETAS (1.025.000 pts), correspondientes a las mensualidades impagadas, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1994 y mayo de 1997, ambos inclusive, más los intereses de la misma desde la interpelación judicial.
Con imposición de las costas procesales a la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 16.04.1998 se aclaró la sentencia en elsiguiente sentido: "DISPONGO Aclarar la sentencia de fecha 11 de abril de 1998, Fallo, en el sentido de que donde dice "debo condenar y condeno al demandado-reconviniente a abonar a la demandada-reconvenida", debe decir debo condenar y condeno al demandado-reconviniente a abonar a la demandada-reconvenida, permaneciendo en lo demás en sus propios términos".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el demandado-Apelante DON JOSE , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Flores Rodríguez en representación de la parte demandado-reconviniente-Apelante DON JOSE ; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Del Río Sánchez en representación de la parte demandante-reconvenida-Apelada DOÑA MARIA DEL CARMEN .
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día dos de febrero de dos mil, asistieron la Procuradora de la parte demandada-reconviniente-Apelante Sra. F..., quien interesa la revocación de la sentencia; y el Procurador de la parte demandante-reconvenida-Apelada Sr. D..., quien interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El contrato de fecha 5 de junio de 1991, en el que se basa la pretensión de la parte actora, ha sido declarado válido y eficaz por anteriores sentencias judiciales firmes -precisamente las que se citan en la resolución apelada-, por lo que la nulidad que insta el demandado reconviniente apelante debe ser rechazada de plano.
En cuanto a la suspensión que de una de sus cláusulas interesa el recurrente, tampoco ha de prosperar toda vez que no puede desconocerse la naturaleza del referido contrato, por medio del cual, en efecto, únicamente se adelantan los efectos en el tiempo de la pensión compensatoria asistencial que las partes habían estipulado en el convenio regulador que presentaron con la demanda de separación de mutuo acuerdo, comprometiéndose el entonces marido a pasar determinada cantidad a su esposa como ayuda para el arrendamiento o adquisición de una nueva vivienda. Tanto el convenio regulador como el contrato referido resultan de obligado cumplimiento para ambas partes, y la extinción o modificación de la pensión compensatoria señalada en el convenio ha de instarse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento incidental de modificación de medidas, ya se acordará en el supuesto de haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias existentes en el momento de su adopción. Pero es que, además, en el caso que nos ocupa, ya instó el ahora recurrente la extinción de su obligación de abonar dicha pensión en los autos de divorcio n° ... seguidos entre las partes ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ribeira, petición que fue desestimada por sentencia de 11 de junio de 1997 al considerar que no se había producido esa variación considerable de las circunstancias que en su día llevaron a los cónyuges a su establecimiento; y aunque la pretensión del apelante en el juicio de divorcio hubiese prosperado, cosa que no ocurrió, los efectos de la extinción se producirían desde la fecha de la resolución judicial que así lo acordare, no con carácter retroactivo, por lo que el Sr. P... vendría igualmente obligado a satisfacer las cantidades correspondientes a períodos anteriores, entre las cuales se encuentran las mensualidades cuyo importe es objeto de reclamación en el presente procedimiento, que abarca desde el mes de enero de 1994 a mayo de 1997 (ambos inclusive).
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución apelada, aun cuando se comparte el criterio del recurrente de que, en efecto, el compromiso por él asumido lo fue como ayuda apagar los gastos de arrendamiento o adquisición de una nueva vivienda por la actora, no teniendo, sin embargo, su obligación un carácter vitalicio en el sentido de que, una vez satisfecho el préstamo hipotecario solicitado para la adquisición de esa vivienda, deba hacer frente también a los posteriores préstamos que con garantía hipotecaria ella solicitare. Estas consideraciones se efectúan en vista de lo que resulta del documento obrante al folio 71 de las actuaciones a, en el que Caixa ...informa de que el préstamo hipotecario que por importe de 3.800.000 pesetas gravaba la vivienda de la demandante fue cancelado el 20-12-1996 -la mayor parte de las mensualidades reclamadas en este procedimiento corresponden aun periodo anterior-, siendo formalizado el día 19 del mes otro préstamo, cuya garantía hipotecaria es la misma vivienda, por importe de 7.100.000 pesetas y vencimiento el 1 de enero del 2009; suma que, aunque efectivamente se hubiese destinado en parte a la cancelación del primero, también debía tener una finalidad distinta por cuanto casi duplica aquella cantidad. En cualquier caso, estas circunstancias o consideraciones deberán probarse y hacerse valer en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, como ya se dijo.
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad ni mala fe en su interposición, por lo que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Ribeira de 11 de abril de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado.- Juan Angel Rodríguez Cardama.- Juan Luis Pía Iglesias.- María del Carmen Mosquera Rodríguez.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico. ES COPIA LITERAL DE LA SENTENCIA Y SU PUBLICACION, quedando su original reservado para incorporar en su día al libro registro correspondiente. Y para que conste y su remisión al Juzgado de procedencia, haciendo constar que ha adquirido firmeza, expido la presente en A Coruña, a
