Última revisión
29/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1735 de 29 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Rollo NUM. 1735 /1998
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, DON AGUSTIN LOBEJON MARTINEZ y DÑA. Mª. DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM
En A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Incidente de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 570/97, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, en los que es parte demandante-demandado-Apelante DON JOSE , representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; y de otra como parte demandante-demandada-Apelada DOÑA MARIA ROSARIO , representada por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez; y el Ministerio Fiscal; versando los autos sobre modificación de medidas.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 23-3-1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª. Instancia n°.1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimo a demanda presentada polo procurador Pardo Fabeiro, no nome e representación de D. JOSE absolvendo dos seus pedimentos a DOÑA MARIA ROSARIO , e desestimo a reconvención presentada polo procurador Flores Rodríguez. Non se fai declaración sobor as custas.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. José, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en representación de la parte demandante-Apelante; y compareciendo de igual forma la Procuradora Sra. Flores Rodríguez en representación de la parte Apelada DOÑA MARIA ROSARIO ; y compareciendo asimismo el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 22-12-1999, asistieron el letrado - Fernandez Curras, y el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en representación de la parte apelante; y el Procurador Sr. Flores Rodríguez, en representación de la parte apelada y el Letrado Rego Alvarez en su defensa; y el Ministerio Fiscal; informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, y
SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación al importe de la pensión que en concepto de contribución a las cargas del matrimonio el actor viene obligado a abonar mensualmente, instando su reducción en base a una alteración de circunstancias que justifican, a su juicio, el incidente de modificación de medidas promovido y que, en síntesis, son los siguientes: el fallecimiento de uno de los hijos y la mayoría de edad en el momento del acto de vista de este recurso de las otras dos hijas, especialmente por cuanto la mayor ha terminado sus estudios y se encuentra trabajando en la actualidad.
SEGUNDO.- Ha de rechazarse también en esta alzada la pretensión del demandante por cuanto, como ya se expuso en la resolución apelada, el fallecimiento del hijo varón aconteció en el año 1988 y fue una circunstancia que ya se tuvo en cuenta en el momento de dictar la sentencia de divorcio, de fecha 15 de octubre de 1990, cual se deduce del tercer fundamento de derecho de aquella resolución, por lo que ninguna alteración supone aquel desgraciado acontecimiento. Por otra parte y en cuanto a la situación de las otras dos hijas, las pruebas obrantes en autos acreditan que la mayor, Mónica, ha terminado sus estudios universitarios y que la menor, María, continúa su formación, pero de ninguna manera se ha probado que la primera en la actualidad se encuentre desempeñando una actividad laboral que le reporte ingresos y, por lo tanto, le resulte innecesaria para su subsistencia la pensión alimenticia, contando únicamente al respecto con la manifestación verbal de la parte apelante, que no ha sido corroborada por prueba alguna y que, por ello, no puede producir los efectos pretendidos; sin perjuicio de que en el futuro, de concurrir y acreditarse realmente esa situación, pueda instarse una nueva modificación de medidas. De la prueba documental obrante en las actuaciones folios 57 y 58 se deduce, asimismo, que la demandada en la actualidad no desempeña actividad laboral alguna, encontrándose en situación de demandante de empleo y que los ingresos mensuales del Sr. V...folio 30, por el contrario, superan las 224.000 pesetas excediendo ampliamente de las 145.800 pesetas que se tuvieron en cuenta en la sentencia de 18 de febrero de 1989, suficientes para hacer frente a la pensión fijada, que no se estima excesiva ni desproporcionada ni, por lo expuesto, puede ser reducida al no haber variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pues, desde luego, no puede considerarse tal que el demandante haya contraído nuevo matrimonio.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada íntegramente confirmada.
TERCERO.- En atención a la naturaleza de la materia y legitimas pretensiones de las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña de 23 de marzo de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
