Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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11/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1740/1998 de 11 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS


Fundamentos

Rollo num. 3/1740/1998

 

 La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituída por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ y DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

 

SENTENCIA NUM

 

En A CORUÑA, a once de enero de dos mil.

 

 VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de incidente núm. 181/96 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Ordenes, en los que es parte Demandante-demandado-Apelante DON JOSE , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Bermúdez Tasende y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. López Mosteiro; y de otra como demandante-demandado-Apelado DON JAIME , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Blanco García y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. Rocouso Silveira; versando los autos sobre impugnación de Tasación de Costas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 17 de junio de 1997, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia de Ordenes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON JOSE  que acciona en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dña. Elvira  contra D. Jaime, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra él dirigidos, imponiendo al actor las costas causadas. Y apreciando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Jaime contra D. José; imponiendo al reconviniente las costas de la reconvención.

 

 PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª JOSE , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Blanco García en representación del demandante-demandado-Apelante; compareciendo igualmente el Procurador Sr. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de la parte demandante-demandada-Apelada.

 

 SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 11 de enero de dos mil, asistieron el Letrado Sr. Recouso Silveira en la defensa del Apelante D. José; y el Letrado de la parte Apelada Sr. B...; informando las partes en defensa de sus pretensiones.

 

 TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

 

SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

 

 SEGUNDO.- Evidentemente las peticiones del suplico del escrito de contestación a la demanda en el juicio en que se tasaron las costas ahora impugnadas tiene un claro carácter reconvencional, pero ni puede afirmarse que haya sido tramitada como una reconvención implícita, ni puede sostenerse que la condena en costas pronunciada con respecto a la reconvención afectase a otra reconvención que la explícitamente formalizada.

 Se trata de peticiones reconvencionales implícitas por cuanto que solicitan pronunciamientos precisos, detallados y muy diferentes de la mera desestimación de la demanda, de modo que en ese sentido las precisiones de la parte actora reconvenida en el juicio de cognición en que se tasaron las costas impugnadas, son ciertas e indudables, como es indudable su admisión de que a tenor del art. 46 del decreto aplicable de 21-11-52 no cabe en los juicios de cognición reconvención implícita, pese a que se trata de una cuestión muy discutible y no deducible exactamente del tenor literal de aquel precepto

 No obstante el hecho de que existan diversas peticiones reconvencionales, no implica que exista una pluralidad de reconvenciones sino que la reconvención es única, aun cuando sus peticiones sean múltiples como única es la demanda, pese a la pluralidad de pretensiones del suplico de la misma.

 De ese modo carece de sentido hablar de pluralidad de reconvenciones, sino que tan solo cabe referirse a pluralidad de pretensiones reconvencionales y de ese modo lo que se discute es sí las pretensiones reconvencionales contenidas en la contestación a la demanda han de computarse a efectos de la tasación de costas impugnadas.

 Para que fuese posible ese cómputo sería preciso que la condena en costas abarcase explícitamente a todas las pretensiones reconvencionales, pero resulta que eso no puede deducirse del tenor de las diversas resoluciones.

 Así, el trámite de la reconvención se basó en la explicitud de su formulación, no parece muy acorde con la tesis de la parte apelante que se hubiese utilizado la explicitud para una parte de las pretensiones reconvencionales y se pretendiese además otra reconvención implícita, pues nada hay que explique o justifique semejante proceder, y desde luego ningún razonamiento especifico se contiene en la ejecutoria con respecto a esas pretensiones reconvencionales que se denominan implícitas, salvo que se entiendan desestimadas por un defecto litisconsorcial, cuando previamente las pretensiones contradictorias con ellas de la demanda habían sido desestimadas en cuanto al fondo.

 En realidad en aquella sentencia se desestimó la demanda en cuanto al fondo, no se analizaron explícitamente los pretensiones reconvencionales de la contestación a la demanda, solo se hizo referencia a la reconvención FORMULADA y no se hizo ninguna concesión en orden a discutir la posibilidad de que se hubiese tramitado, considerado o acogido la posibilidad de que se tramitase y/o considerase una reconvención implícita, criterio que sin mucha explicitud se deduce de lo resuelto respecto a la petición de aclaración de sentencia, pese a que la parte hoy apelante al contestar a la reconvención ya aludió a la posible existencia de esa reconvención implícita.

 En definitiva, no consta que se tramitase otra reconvención que la que se ha denominado explícita, no consta que se considerase a efectos de la ejecutoria la reconvención denominada implícita y no consta que se admitiese por vía de aclaración que la condena en costas afectase a aquella reconvención implícita, de donde que según los términos de la ejecutoria solo pueden incluirse las costas de la reconvención efectivamente formalizada, sin perjuicio de aceptar que la parte apelada incurrió en una incorrección técnica grave al formalizar pretensiones reconvencionales implícitas que no fueron tramitadas como tal reconvención, no merecieron un rechazo explícito en sentencia y no fueron consideradas como incluidas en la condena en costas en una aclaración de sentencia que denegó específicamente esa posibilidad.

 

 TERCERO.- Las partes no han formalizado petición específica de condena en costas, cuya imposición tampoco cabría por la excepcionalidad de la fundamentación del recurso, la equivocidad de la cuestión planteada, la escasa fundamentación de la sentencia recurrida y la ambigüedad de la fundamentación de lo resuelto en materia de costas, pese a un planteamiento claro de la cuestión que no fue discutido en su día sino por la vía de la aclaración, consintiéndose aquella ambigüedad en términos que no pueden corregirse ahora frente a la evidencia del sentido de la ejecutoria que no fue en ningún caso incluir en la condena en costas una desestimación no detallada de las pretensiones reconvencionales implícitas, que la propia parte apelante califica de inadmisibles y que habrían determinado su oposición a que se tramitase como tal, dada su interpretación de la norma aplicable precedentemente citada, sin que sus esfuerzos argumentales al contestar a la reconvención justifiquen por sí solos su consideración a los efectos de tasación de costas, pues no parecen haber sido considerados en absoluto en las resoluciones dictadas sobre la cuestión, independientemente de que sea discutible que pudiera haberse resuelto la cuestión un su momento de formas muy diferente

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. José contra D. Jaime, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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