Última revisión
04/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1851 de 04 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ROLLO NUM. 1851/99
La Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA y los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS y DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°. 2 de Corcubión en Juicio de Cognición n°. 165/98, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de Dña. María Balbina , contra Dña. Elidia , Dña. Paulina , D. Miguel , D. Luis y Dña. María , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contra ellos deducidos, imponiendo las costas procesales a la parte actora ".
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DOÑA MARTA BALBINA , que fue impugnado por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE la Ilma. Magistrado DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda sobre negatoria de servidumbre formulada por la actora, quien interpone el presente recurso de apelación contra dicho pronunciamiento judicial alegando como motivos del mismo nulidad del contrato privado de fecha 25 de agosto de 1995, por falta de consentimiento del cotitular del predio sirviente y por defecto de forma así como que, en todo caso, en ese contrato se estableció una servidumbre de paso para las otras fincas de la propia demandante.
SEGUNDO.- Debe señalarse ya la inadmisibilidad de las dos primeras causas de apelación manifestadas por la recurrente y relativas a la nulidad del contrato privado de 25 de agosto de 1995, y ello por cuanto, además de tratarse de cuestiones nuevas traídas al debate por primera vez en esta alzada, no constituye ese tema el objeto del presente litigio, que se circunscribe a la acción negatoria de servidumbre de paso formulada en la demanda, aunque siquiera debe matizarse que en el referido documento no se constituye servidumbre alguna sino que en el mismo se está reconociendo su existencia, y ello acontece única y exclusivamente entre quienes actuaron como vendedora y compradora en el contrato a que se hace referencia en dicho documento privado, aun cuando el esposo de la actora también estaba presente cuando éste se redactó y firmó, cual ha resultado acreditada por la testifical practicada; razones las expuestas que desvirtúan los argumentos de la parte apelante sobre la nulidad de tal escrito. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que ese documento ha sido expresamente reconocido por la actora recurrente y por la otra persona que lo suscribió, por lo que sus efectos serán los dispuestos en el articulo 1225 del Código Civil.
TERCERO.- Por lo que respecta al fondo del asunto, ha de señalarse que, en efecto, la servidumbre de paso, dada su condición de aparente y discontinua, únicamente puede adquirirse en virtud de titulo constitutivo artículo 539 del C. Civil o por los medios señalados en el artículo 540 del citado cuerpo legal, siendo este último precepto el que, a nuestro juicio resulta aplicable al caso; correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba dado que, cuando de acciones negatorias de servidumbre se trata, demostrada por el actor la propiedad o posesión de la finca en concepto de dueño, la propiedad se presume libre y quien afirme la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella demandado en la acción negatoria de servidumbre es el que debe probarla (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 23 de diciembre de 1988, 30 de noviembre de 1989, 10 de marzo de 1992, etc.). En el presente supuesto sostienen las codemandadas personadas la existencia sobre la finca de la demandante de una servidumbre de paso, aportando como prueba de ello un documento privado de 25 de agosto de 1995, suscrito por la actora y en el que expresamente se alude a esa servidumbre reconociendo su existencia; interpretación, del documento que la parte demandante no comparte, manifestando que en el mismo se constituye una servidumbre a favor de otras parcelas propias, que se encuentran hacia el interior, pero no a favor de las fincas de los demandados. Ciertamente ha de admitirse la parquedad del referido escrito e incluso hubiera sido deseable una mayor claridad en su redacción; sin embargo, ello no impide una correcta interpretación de su contenido, puesta en relación la propia literalidad de sus términos con otro: datos constatados o elementos probatorios. Desde luego también ahora ha de reiterarse el rechazo que merece la explicación que del contenido del tantas veces citado documento ofrece la actora, pues la constitución de una servidumbre para acceder a sus otras parcelas carece de sentido cuando parte de la misma discurriría por una finca propia adquirida ese mismo día y que además de lindar con aquéllas lo hace con camino público, con lo que ya todas sus fincas, que posteriormente procedió a agrupar en una sola, tenían acceso directo a camino público; mientras que igual circunstancia de colindancia con camino público concurre en la finca de la otra parte que suscribe el documento privado vendedora, de la que la parcela vendida constituye una segregación. Obviamente ninguna de las partes que firma ese documento tiene necesidad ni interés alguno en constituir una servidumbre que grave sus propias fincas, por lo que cuando en el mismo se acuerda repartir la carga de "la citada servidumbre de paso" establecida a favor de las huertas interiores del terreno, debe entenderse que estas huertas a las que se alude son las fincas de las demandadas y que en el documento únicamente se efectúa un reconocimiento de la servidumbre preexistente. Viene a corroborar esta interpretación, además de la abundante prueba testifical practicada, los propios actos de la actora que, aun cuando procede a cerrar su propiedad con un muro, deja dos huecos o entradas que vienen a coincidir con la servidumbre de paso reflejada en el documento de 25-8-95 respuesta de la perito nombrada en este procedimiento a la cuarta aclaración de su informe interesada por la parte demandada y, a mayor abundamiento, uno de estos huecos, el situado al Sur de su parcela tramos F-G del plano unido al informe es continuo al otro y al propio terreno gravado con la servidumbre, además de que, si se descarta la tesis que aquí se sostiene, su existencia carecería de sentido, pues la función de ese hueco únicamente es comunicar el predio de la actora con la finca de una de las codemandadas, quien solamente puede acceder al camino público a través de unas escaleras construidas por el viento Oeste, mientras que la otra codemandada no puede servirse desde el camino.
En definitiva, por lo aquí expuesto y por lo expresado en la resolución apelada, procede la desestimación de la demanda y del recurso de apelación, sin perjuicio del derecho de la actora de solicitar, en su caso y si procede, la extinción de la servidumbre o incluso la variación del trazado por otro lugar menos gravoso para ella e igualmente adecuado para los dueños de los predios dominantes.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se aprecia temeridad ni mala fe en su interposición, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del. Juzgado de Primera Instancia n°. 2 de Corcubión de 3 de marzo de 1999, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
