Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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22/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 187 de 22 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Los argumentos de ambos recursos interpuestos no pueden ser aceptados, al ser manifiesto el acierto de la sentencia en la solución de las cuestiones planteadas.Partiendo de esta primera premisa -la existencia de la intromisión ilegítima contra el honor del actor-, la inevitable consecuencia de ello era la declaración judicial accediendo a la petición de la persona ofendida de ser indemnizada patrimonialmente, de los daños y perjuicios sufridos, lo que se relaciona directamente con el recurso promovido por el demandante para ser resarcido en una cantidad mayor.Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: INCIDENTES 187 /1998

Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ribeira

Vista el día 21-3-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

ANGELES PEREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintidós de Marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 187/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, en Juicio Incidental, sobre protección al derecho fundamental del honor, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. JOSÉ R.Crepresentado por el Procurador Sr. González Martín asistido del Letrado Sr. Blanco Ons, como Apelante-Demandante D. MANUEL Q.Q.  representado por la Procuradora Sra. Belo González y asistido del Letrado Sr. Q.Q.  y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, con fecha 21-1-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Manuel Q.Q.  debo condenar y condeno a D. José Rodríguez Cabezas a que rectifique sus palabras en el medio informativo en que se ha difundido, ordenando la publicación de la sentencia en tal medio, con similar amplitud a la de la notifica difamatoria, indemnizando a D. Manuel Q.Q.  en la cantidad de doscientas mil pesetas. No se hace expresa imposición de costas.

 

      SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por D. José R.Cy D. Manuel Q.Q.  que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para vista el día 21-3-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los argumentos de ambos recursos interpuestos no pueden ser aceptados, al ser manifiesto el acierto de la sentencia en la solución de las cuestiones planteadas.

      En primer término, y en respuesta al presentado por el demandado Sr. Rodríguez Cabeza, ha de decirse que en un contexto de normalidad social, su artículo periodístico, publicado en la Voz de Galicia el 24 de enero de 1997 en la Sección de Tribuna Abierta, bajo el titulo de "o que perde paga e Quintans cobra", es ofensivo para la persona del actor y está correctamente calificado como una intromisión ilegítima en el honor de éste, como derecho de la personalidad constitucionalmente protegido, sin opción posible a que, dentro del campo de la legitima crítica social y pública, pueda entenderse que su contenido tenga amparo, como derecho prevalente, en el derecho de expresión e información veraz sobre un tema de trascendencia pública en el que pudiese estar involucrada la persona aludida mediante una conducta censurable desde un punto de vista estrictamente informativo, por muy dura que fuese la crítica de la misma.

      El contenido del artículo desborda, sin duda, cualquier límite razonable y pone en duda, fuera de una información veraz, la honorabilidad profesional del actor, sugiriendo, de una manera ambigua y maliciosa, que podía estar involucrado en una supuesta trama con parte del gobierno municipal del Ayuntamiento donde era Concejal para aprovecharse indebidamente de esa posición en el ejercicio de su profesión de abogado, etc lo que la prueba practicada puso claramente de manifiesto que no era así, con independencia de que se hubiera suscitado también como controversia judicial respecto a un cobro irregular de honorarios por servicios de asesoramiento prestados por el actor a un Ayuntamiento vecino, en el que se aclaró la existencia de un error en su pago ajeno, al parecer, o sin intención de querer perjudicar a nadie.

      SEGUNDO.- La demostración de la intromisión ilegítima en la honorabilidad del actor quedaba, pues, fuera de toda duda, y, lógicamente, el hecho de que el demandante fuese un personaje público en la vida municipal de Pobra do Caramiñal y el de que 1ª materia tratada en el artículo fuese de interés público, no eximen a su autor del planteamiento difamatorio de la información ni justifican que la persona aludida en la misma tenga que soportar las alusiones injuriosas hacia él y menospreciativas de su crédito personal, pues, dadas las circunstancias del caso, el derecho de expresión e información sobre ese tema de interés general -con el intenso componente crítico que ello conlleva- no debía prevalecer sobre el derecho al honor de la persona afectada.

 

TERCERO.- Partiendo de esta primera premisa -la existencia de la intromisión ilegítima contra el honor del actor-, la inevitable consecuencia de ello era la declaración judicial accediendo a la petición de la persona ofendida de ser indemnizada patrimonialmente, de los daños y perjuicios sufridos, lo que se relaciona directamente con el recurso promovido por el demandante para ser resarcido en una cantidad mayor.

      Tampoco esta pretensión puede ser estimada, pues la sentencia, ateniéndose prudencialmente al espíritu del art. 9 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, valora al conjunto una serie de circunstancias, a la que nos remitimos, que aconsejan la fijación de una cantidad indemnizatoria mas testimonial que rigurosamente efectiva pues, en definitiva, hay que presumir que su honor profesional, por las fuertes y precisas explicaciones que había ofrecido en su turno informativo de réplica, no resultó sustancialmente quebrantado, pareciendo, por lo tanto, la compensación económica reconocida en la sentencia justa y proporcional a la intensidad y efectos de la ofensa que le había sido inferida.

 

      CUARTO.- Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando los recursos presentados por D. JOSÉ R.CY D. MANUEL Q.Q.  contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, de fecha 21-1-98, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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