Última revisión
25/04/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 189 de 25 de Abril de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 189/99
Juzgado de Primera Instancia N° 7 de A Coruña
Vista el día 24-4-01
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ANTONIO RUBÍN MARTIN
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil uno.
En el recurso de apelación civil número 189/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, en Juicio de Menor Cuantía n° 462/97, sobre Indemnización de Perjuicios, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. JES...... ...representado por el Procurador. Sr. Iglesias Ferreiro y asistido del Letrado Sr. García Suárez, como Apelado-Demandante D. VER.......... representado por la Procuradora Sra. Camba Méndez y asistido del Letrado Sr. Fernández Franco.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. o/a Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia N° 7 de A Coruña con fecha 22-2-1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª. María del Carmen Camba Méndez en nombre y representación de D. Fer......... contra D. Jes..........., y declaro que éste último ha incumplido el contrato a que se hace mención en el hecho 4° de la demanda, condenándole al pago al actor de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, a determinar en fase de ejecución de sentencia, todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Jes............. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 24-4-01, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron, se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia fundamenta su decisión estimatoria de la demanda en el hecho de que, mediante la prueba de testigos, corroborada por una serie concatenada de indicios favorables a la tesis del actor, quedó demostrada la existencia de un contrato verbal entre el vendedor y comprador del "motopesquero", llamado "C..........", por el que dejando sin efecto la compraventa del mismo, efectuada en escritura pública de 28 de febrero de 1991 (F 13 y siguientes), acordaron, con posterioridad, por mutuo disenso, llevar a término los trámites de un expediente de desguace del buque para que, con su indemnización, cobrase al vendedor el precio aplazado, y, después del pago de las deudas, se repartiera por mitad lo que quedase.
SEGUNDO.- Aunque era conclusión sea ciertamente comprensible, pues en el ámbito negocial relacionado con la pesca juega un papel muy importante el principio de confianza, la actividad probatoria de actor es notoriamente insuficiente para la acreditación de tal negocio jurídico, novatorio de los clarísimos pactos anteriores contenidos en un contrato de opción de compra concertado entre ambas partes en un documento privado en enero de 1991 (Al F. 11) y después, en el contrato de venta del buque, por escritura pública de 28 de febrero de 1991.
Ha de significarse que tanto en uno como en otro, ya se convenían, desde el primer momento, importantes y concretas entregas a cuenta del previo, en el primero (cinco millones el primer año con cargo al 20 por delito de los productos de pesca, etc y 1.250.000 Pts por trimestre en el segundo, a pagar por tanto, en ambos, en el plazo máximo de dos años, introduciéndose expresamente en la compraventa una cláusula resolutoria según la cual "el impago por parte del comprador de cualesquiera de los plazos establecidos dejaría sin efecto el contrato, volviendo las cosas a su primitivo estado y haciendo suyas los vendedores en un concepto de daños y perjuicios, la cantidad que hubiera sido entregando el comprador.
TERCERO.- Según las reglas mas elementales de la seguridad jurídica, unos pactos de tanta trascendencia económica es totalmente anormal que se modifiquen sin la mas mínima garantía formal, por mucho que se diga que ello se hizo ante testigos o que puedan existir ciertos indicios reveladores de que el estado de cosas pudiese haber cambiado, con derogación del contrato escrito anterior, que lógicamente, hay que presumir vigente mientras no se pruebe lo contrario de una manera rotunda y clara, debiendo de acudirse también, en este caso, no solo a los criterios interpretativos tenidos en cuenta en la instancia sino también al de la comparación de las respectivas prestaciones de una y otra parte rara comprobar el necesario equilibrio causal entre ellas que pudiera justificar ese posible cambio negocial.
CUARTO.- Y en este sentido, tampoco parece razonable la modificación tan radical del contrato anterior si se analiza con detenimiento la actitud y el comportamiento de una y otra parte. Por orden de importancia, ha de decirse que el actor incumplió de manera total, desde su primer momento, su obligación de pagar el precio del barco, no habiendo abonado siquiera la primera cuota de las cantidades aplazadas, pese a que la cláusula 2ª se establecía que unía que ser pagado en ocho trimestres a partir de la fecha, plazo esencialmente coincidente con el que se fijaba en la opción de la compra anterior, añadiéndose (cláusula 3ª) que el impago por parte del comprador de cualesquiera de los plazos actuaría como condición resolutoria expresa de lo convenido en tal escritura haciendo suyas los vendedores, en concepto de daños y perjuicios, las cantidades que hubiera ido entregando el comprador.
Y en segundo lugar, lo cierto es que, por Lo menos, el actor lo utilizó de manera útil y con ganancias durante casi dos años, pues, según la certificación de la cofradía de Pescadores de Cariño (Al F. 131.), el actor había efectuado ventas en la lonja, procedentes de la pesca con el barco "C.........", durante los años 1991 y 1992, por valor de 3.445.250 Pts.
No se entiende entonces porque, ante esta actitud incumplidora tan larga y manifiesta el vendedor del barco pudiese autorizar "sine die" que el precio no le fuese abonado, o aceptase un cambio de situación mediante un pacto no escrito sin ninguna contraprestación apreciable a cambio, pues, "de facto", el con, rato estaba resuelto y todas las ventajas derivadas de un posible desguace del barco serían exclusivamente para él, ya que por otra parte, parece desproporcionado que, por el depósito, guarda y cuidado del mismo, pudiera pactarse una prestación como la que mantiene el actor que se convino, repartiendo por mitad, después del abono de gastos, la importante cantidad que resultare del desguace del pesquero, una vez pagado el precio de venta, etc.
QUINTO.- Analizado el pleito bajo estas premisas, toda la prueba testifical respecto al contrato verbal al que se refiere el actor no merece la suficiente fiabilidad ni tampoco de esos datos indiciarios que cita la sentencia puede deducirse las conclusiones que se hacen en ella, porque un negocio jurídico de esas características y de tanta trascendencia tendría, necesariamente, que haberse formulado por escrito, por lo menos en sus trazos mas esenciales, para poder gozar de una mínima credibilidad en la vida del derecho que, por lo tanto, en esas circunstancias, determinantes de una ambigüedad e inseguridad jurídica patente, no puede reconocérsele.
SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso de apelación presentado, por estos motivos de fondo relativos a las verdaderas partes contratantes, sin que se haga especial mención en cuanto al pago de las costas procesales, en ninguna de las instancias, por la índole del asunto y la ausencia de temeridad en su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, con estimación del recurso presentado por D. JES......... contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña de fecha 22-2-99, desestimamos la demanda presentada por D. Ber.......... contra D. Jes............., con expresa denegación de lo solicitado en ella, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
