Última revisión
21/06/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 19 de 21 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 19/99
Juzgado de Primera Instancia 6 de Santiago
deliberación el día 20-6-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 19/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago, en Juicio de Cognición n° 50/96, sobre servidumbre de luces y vistas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada D° OLGA LUISA L representada por la Procuradora Sra. Otero Llovo, como Apelados-Demandados Dª. ROSA G , D. JUAN ANTONIO G Y Dª. ROSA G representados por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de Santiago, con fecha 5-2-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María Luisa L contra Dª. Olga G , D. Juan Antonio G y Dª. Rosa G declaro: A) Que los demandados carecen de los derechos de servidumbres de luces y vistas y del de abrir huecos o ventanas y que vienen obligados a cerrar y hacer desaparecer las que actualmente practicaron al nivel de la segunda planta o planta alta de la pared Este posterior de su casa de Barreira de S.. de esa ciudad, descrita en el hecho 2° y en el apartado a) del hecho 4° de esta demanda, con advertencia de que si así no lo hiciere se haría a su costa; B) Que se deniega la servidumbre de luces y vistas de las dos ventanas implantadas en el paramento Sur de la casa, sobre la llamada Terraza de la casa, según plano 2 del informe pericial del Sr. Armental que fue aportado con la demanda. Y, desestimando los restantes pedimentos de la demanda absuelvo de los mismos a los demandados. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Olga Luisa L que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 20-6-00, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha ofrecido la respuesta jurídicamente a todos las cuestiones tratadas. Por un lado es patente su acierto respecto a estimar la prescripción adquisitiva del dominio de la pequeña franja de terreno en discusión, por el Sur de la casa, de los demandados, de tan solo unos 13 metros cuadrados, sobre la que, evidentemente, está construida la edificación de éstos. Desde el punto de vista de la usucapión extraordinaria, -que es la que estima la sentencia, es irrelevante que en el contrato de 16 de junio de 1567- en virtud del cual los causantes de los accionados adquirieron tal terreno- éste figurase con una superficie de tan solo 37 metros cuadrados, y la casa edificada en él tenga casi 50 metros cuadrados pues el tema de discusión no está en el hecho de tal discordancia sino en ámbito y en el concepto en que se ejerció realmente la posesión sobre el solar y la casa, apareciendo como totalmente insólito que, pasados más de treinta años desde la venta, pretendan ahora los causahabientes de los vendedores que por una pretendida mínima invasión de su terreno por el lado Sur, se destruya ahora parte de la casa, de unas dimensiones ya muy pequeñas, para la devolución de esa parte de terreno, de unos dos metros de frente por poco más de seis de fondo, que, ante la evidencia de una situación mantenida a lo largo de un prolongadísimo período de tiempo, a la vista, ciencia y paciencia de la familia de los actores, justificaría, como mínimo, el que tuviese lugar la llamada accesión invertida por extralimitación no maliciosa en la construcción del espacio discutido.
SEGUNDO.- Pero es que, según se analiza con toda lógica y corrección la prueba en la instancia, hay datos y testimonios verdaderamente reveladores de que la familia de los demandados poseyó en concepto de dueño la finca discutida, en esa ínfima extensión superior a la expresada en el documento, durante un espacio de tiempo superior al exigido por el C. Civil para la eficacia sanatoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria como título legítimo de adquirir el dominio. En este sentido, es muy significativo que haya constancia (Al F. 60) de una solicitud de licencia de obra, primeros de 1.969, para elevar en altura la casa, incluyendo en la misma un cobertizo unido, que le fue concedida por acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Santiago, siendo todo ello claramente indicativo que la posesión en aquel tiempo de los causantes de los demandados ya tenía la extensión que tuvo después el perímetro de la casa a partir de aquellas fechas, de lo que quedó también constancia de la Delegación de Hacienda en 1.970, donde ya se asignaba (Al F. 61 vuelto) a lo construida una superficie cubierta de 44,53 metros cuadrados, en clara contradicción con la que figuraba en el documento de compra, disponiéndose también una póliza de abono para el suministro de agua suscrita para tal servicio con el Ayuntamiento de Santiago de fecha 26 de septiembre de 1.966. Todos los testigos, y muy singularmente los que cita la sentencia, aseguraron que la casa era muy antigua, y una configuración muy similar a la actual y de la misma extensión si se comprendía el cobertizo anexo que ocupaban los primeros dueños, sobre el que acabó elevándose también la edificación actual, fundamentando en todo esto el juez "a quo" su razonable conclusión de que incluso el conjunto de la edificación antigua había sido ocupado por ellos en las condiciones ya dichas antes de la suscripción del contrato por escrito mediante el que consolidaron jurídicamente una cesión anterior.
TERCERO.- Es manifiesta, por tanto, la eficacia de ese modo extraordinario de adquirir la propiedad medida careciendo de todo valor las objeciones formuladas en el escrito de interposición para tratar de desvirtuarla habiendo de resaltarse que, a la vista de todo, que lo que en realidad se vendió, con independencia de la medida de superficie puesta en el documento, fue un cuerpo cierto identificado adecuadamente sobre el terreno, con una construcción principal y un cobertizo adosado, como una unidad patrimonial identificada desde el primer momento como tal -hace más de treinta años- que la familia demandada no hizo ninguna ocupación ilegal sino que se limitó a utilizar, en concepto de dueño, lo que, en realidad les fue cedido, aunque no coincidiese en su totalidad con los datos de extensión contenidos en el contrato por escrito, lo que, comparado con todo lo demás, es una mención que ha perdido todo su posible valor identificativo eficaz, yendo contra todas las reglas mas elementales del tráfico jurídico normal el que, pasado tanto tiempo, quiera utilizárselo para la reivindicación pretendida.
CUARTO.- Por último, nada realmente importante había que decir de la retirada del canalón de aguas pluviales instalado en la parte Este de la cubierta de la casa, por ser estrictamente necesario para la retirada y evacuación de los mismos sin perjuicio para la propiedad contigua y al estar subordinada, además, la concesión de esta petición a la suplicada con carácter principal en el apartado B), siendo además un elemento constructivo asimilable a una servidumbre continua, aparente y positiva, que se habría consolidado por el transcurso del tiempo preciso por su adquisición como tal.
QUINTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Santiago de fecha 5-2-98, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales.

