Sentencia Civil Audiencia...zo de 1998

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25/03/1998

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1957/97 de 25 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Resumen:
El objeto de este recurso se circunscribe únicamente a la disconformidad de la apelante con la cantidad de 10.000 pesetas mensuales señalada por el juzgador de instancia en concepto de pensión compensatoria, instando que se estime íntegramente la demanda, en la cual se solicita que el demandado por dicho concepto entregue mensualmente a aquella la cantidad de 150.000 pesetas mensuales. Del examen detenido de todo del abundante material justificativo obrante en autos resulta, que la totalidad de las percepciones salariales líquidas anuales del demandado durante 1996 ascienden a 2.097,694 pesetas (folio 228), y las de la recurrente durante el año 1995 a 1,580.986 (folio 103), que el primero se hizo cargo de la totalidad de las deudas que tenía contraidas la sociedad de gananciales en el momento de la firma del convenio inicialmente suscrito entre ambos litigantes. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

JUZGADO: Primera Instancia No 5 de Ferrol

ROLLO: 1957/97

VISTA: 25/03/98

NUMERO

La Coruña 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO_PRESIDENTE, DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, DOÑA MARIA

DEL_CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1957 de 1997, procedente de¡ Juzgado de Primera Instancia No 5 de Ferrol, con el número 411196, de separación con contenciosa, como demandante apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN M , representada por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO y defendida por la Letrada Sra. DURAN GONZALEZ, y como demandado apelado DON JUAN P , representado por el Procurador Sr. PÉREZ LIZARRITURRI y defendido por el Letrado Sr. PATIÑO JUNQUERA. Siendo Ponente la lima Sra Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES

PRIMERO: Que por el limo. Sr, Magistrado_Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia NO 5 de Ferrol, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue _ 

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. ONTAÑON CASTRO, en nombre y representación de DOÑA MARA DEL CARMEN M , circunstanciado contra Don JUAN PARDO V , igualmente circunstanciado y representado por el también Procurador Sr. URA RODRIGUEZ, declaro la separación personal de ambos litigantes, con el subsiguiente cese de la presunción de convivencia conyugal, la disolución de¡ sistema económico matrimonial cuya liquidación se verificará en ejecución de sentencia si esto fuera preciso, y demás efectos legales inherentes a la presente declaración adoptándose los siguientes acuerdos complementarios:

El Sr. Pardo deberá abonar a la Sra. Mouronte  la cantidad de 10,000 pesetas mensuales en la cuenta corriente que designe, cantidad que se revalorizará conforme al LP.C. desde el día 1 de enero y con duración de un año completo revalorizable conforme al Indica de Precios al Consumo anualmente y en el primer día del año".

SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña María del Carmen M , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de la personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se e... para la celebración de la vista el día veinticinco de febrero de¡ año en curso, fecha en que tuvo lugar con asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: El objeto de este recurso se circunscribe únicamente a la disconformidad de la apelante con la cantidad de 10.000 pesetas mensuales señalada por el juzgador de instancia en concepto de pensión compensatoria, instando que se estime íntegramente la demanda, en la cual se solicita que el demandado por dicho concepto entregue mensualmente a aquella la cantidad de 150.000 pesetas mensuales,

SEGUNDO: De¡ examen detenido de todo del abundante material justificativo obrante en autos resulta, que la totalidad de las percepciones salariales líquidas anuales del demandado durante 1996 ascienden a 2.097,694 pesetas (folio 228), y las de la recurrente durante el año 1995 a 1,580.986 (folio 103), que el primero se hizo cargo de la totalidad de las deudas que tenía contraidas la sociedad de gananciales en el momento de la firma del convenio inicialmente suscrito entre ambos litigantes. procediendo al pago de dos préstamos bancarios concertados por ambos cónyuges por un total de algo más de 1 700.000 pesetas (folios 76, 217, 248 y 283), abonando a la esposa la cantidad de 5.000.000 de pesetas por la participación que la misma ostentaba en la vivienda conyugal, al haber sido adquirida por los litigantes antes de contraer matrimonio, concertando el esposo un crédito hipotecario sobre dicha vivienda por valor de 7.000.000 (folios 44 a 64), tras lo cual hace entrega a la demandante de la cantidad de 4.800.000 (folio 78 y 312); que aunque la recurrente alegó que el demandado percibe además de¡ sueldo como empleado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Ferrol, unos importantes beneficios de una empresa de informática que regenta, ello en modo alguno ha resultado justificado después de la abundante prueba practicada en la instancia con el objeto de acreditarlo, pues constando que el mismo ha causado baja en la licencia fiscal como programador informático en fecha 20 de diciembre de 1991 (folio 112), se acredita mediante certificación que obra en el folio 114 que a fecha 4 de septiembre de 1996 tampoco está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y del abundante numero de certificados de empresas que aparecen incorporados a las presentes actuaciones, no resulta que el demandado lleve a cabo habitualmente una actividad empresarial que le reporte regularmente beneficios económicos, pues, tan sólo consta la percepción durante los últimos años de algún que otro ingreso esporádico e irregular, que en absoluto puede valorarse a la hora de concretar la cuantía de una pensión compensatoria, y, que con fecha 14 de noviembre de 1996, esto es, pocos días antes de la interposición de la demanda de separación matrimonial, la actora adquiere por escritura pública de compraventa una vivienda y plaza de garaje por un precio total de 9.000.000 millones de pesetas (folios 160 a 168), concertando sobre la misma un crédito hipotecario de 7.360.000 pesetas (folios 169 a 186).

TERCERO: La finalidad de la pensión compensatoria no es otra que resarcir el perjuicio objetivo sufrido por uno de los cónyuges con ocasión de la crisis matrimonial, esto es, responde a una situación de desequilibrio económico consecuencia de la cesación de¡ matrimonio, de ahí que el artículo 97 de¡ C,d o Civil además de referirse como parámetros a tener en cuenta para fijar la cuantía de la misma, al caudal y medios económicos, y a las necesidades de uno y otro cónyuge, atienda también a circunstancias como la edad y estado de salud de ambos, la cualificación profesional y probabilidades de acceso a un empleo, la duración de¡ matrimonio y de la convivencia conyugal, y la dedicación pasada y futura a la familia, En e¡ presente caso, los ingresos que perciben ambos cónyuges, la capacidad laboral de la recurrente, su edad (38 años), la ausencia de cargas familiares, as¡ como. de una dedicación exclusiva a la atención del hogar conyugal, no ponen en evidencia la realidad de un desequilibrio económico y un empeoramiento de la situación de la esposa en relación a la de su consorte que sea preciso compensar mediante la atribución a la misma de una cantidad mensual en concepto de pensión superior a la establecida en la resolución recurrida, lo cual conlleva la confirmación íntegra de la misma, y [a correlativa desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO: No se hace declaración sobre las costas causadas en la alzada. atendida la naturaleza del debate,  VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña María del Carmen M contra la sentencia dictada por el limo. Sr. Magistrado_Juez de¡ Juzgado de Primera Instancia e Instrucción NO 5 de Ferrol, en fecha 19 de mayo de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma conyugal, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

 

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