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14/01/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2036/97 de 14 de Enero de 1998
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Fundamentos
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 2036/97
VISTA: 13-1-98
N U M E R 0 21
La Coruña, a catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 2036/97, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el ñ 1591/95, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como demandante apelada MARIA DOLORES P, representada por: el Procurador Sr. PUGA GOMEZ y defendido por el Letrado. señor VARELA PORTO, y de la otra y como demandado apelante Sr. LOPEZ , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. PENA REY. Siendo Ponente el iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Magistrado~Juez, del Jdo. Primera instancia Coruña 3 con fecha 21 de abril de 1997, Se dicta, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada polo procurador D. Puga Gómez acordó a separación del matrimonio formado por D. MANUEL L e Dña, MARIA DOLORES P con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se señala a favor de la esposa una pensión compensatoria de 80.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, a los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente deacuerdo con IPC anual (con efectos de 1_ enero) e a ingresar en la cuenta que señala la esposa, Sa rexeitan as demais pretensions Non se fai declaración sobo, as custas,
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la lista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación se contrae a que no se ha acreditado durante la tramitación de las causa que el esposo tenga capacidad económica para hacer frente a las 80.000 ptas. que el Juzgador de la Instancia tija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa; que en cualquier caso, de mantenerse esa cantidad, se verían gravemente perjudicados los hijos comunes del matrimonio quienes dependen exclusivamente de la aportación mensual que satisface el recurrente y, por último, que la sentencia apelada concedió mayor cantidad, en ese concepto, que la que en su día solicitó la esposa.
Comenzando por este último reproche, cuya estimación hacía ocioso en parte el estudio de los demás motivos, conviene precisar que en la demanda rectora del procedimiento, la esposa solicitaba en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 175,000 ptas. en la Cdal incluía las 75.000 ptas. que estimaba necesarias para hacer frente al alquiler de la vivienda en que con anterioridad al proceso se desarrollaba la vida conyugal. El posterior desarrollo de las circunstancias motivaron la convivencia de la esposa con los hijos (en una vivienda a nombre de la hija,' según la testifical) lo que no constituye inconveniente a la hora de determinar la cantidad compensatoria, porque su función es contrarrestar el desequilibrio que para una de las partes supone la ruptura de la convivencia marital con independencia de los fines a que tal pensión se destinen.
SEGUNDO, El desequilibrio en cuestión ha sido convenientemente acreditado, en tanto la objeción que al mismo se hizo no tuvo el correspondiente asiento probatorio. No acreditó el esposo la ocupación laboral que predicaba respecto a la actora, y la hija común especificó que esta carecía de trabajo alguno. La dedicación al matrimonio mientras la convivencia duró se puso de manifiesto a través de esa misma diligencia probatoria y la capacidad del demandado para hacer frente al pago de 200,000 pesetas mensuales tuvo idéntico apoyo.
Que el pago de la pensión compensatorio, en cantidad estipulada suponga una merma de ingresos para hijos comunes no es óbice para su determinación , difícil concretar cuáles son los ingresos o potencia! económica del apelante cuando su negocio se encuentra al. en Cuba, pero si y esto quedó perfectamente creíble id, esos ingresos le permiten satisfacer 200.000 ptas para paliar las necesidades de su familia en España, o_~ parece injustificado destinar 80,000 al sufragio de la pensión compensatoria en favor de la esposa, máxime la actual convivencia con los hijos; que por ello se vean reducidas las expectativas que respecto al derecho de alimentos pudiesen albergar estos últimos, cuestión, de otra parte, ajena a la presente litis.
TERCERO: A consecuencia de todo lo anterior debe desestimarse el recurso sin que, por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, se deban imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel L contra la, sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia bien esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos giii hacer mención a las costas del recurso._
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 2036/97
VISTA: 13-1-98
N U M E R 0 21
La Coruña, a catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 2036/97, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el ñ 1591/95, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como demandante apelada MARIA DOLORES P, representada por: el Procurador Sr. PUGA GOMEZ y defendido por el Letrado. señor VARELA PORTO, y de la otra y como demandado apelante Sr. LOPEZ , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. PENA REY. Siendo Ponente el iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Magistrado~Juez, del Jdo. Primera instancia Coruña 3 con fecha 21 de abril de 1997, Se dicta, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada polo procurador D. Puga Gómez acordó a separación del matrimonio formado por D. MANUEL L e Dña, MARIA DOLORES P con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se señala a favor de la esposa una pensión compensatoria de 80.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, a los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente deacuerdo con IPC anual (con efectos de 1_ enero) e a ingresar en la cuenta que señala la esposa, Sa rexeitan as demais pretensions Non se fai declaración sobo, as custas,
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la lista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación se contrae a que no se ha acreditado durante la tramitación de las causa que el esposo tenga capacidad económica para hacer frente a las 80.000 ptas. que el Juzgador de la Instancia tija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa; que en cualquier caso, de mantenerse esa cantidad, se verían gravemente perjudicados los hijos comunes del matrimonio quienes dependen exclusivamente de la aportación mensual que satisface el recurrente y, por último, que la sentencia apelada concedió mayor cantidad, en ese concepto, que la que en su día solicitó la esposa.
Comenzando por este último reproche, cuya estimación hacía ocioso en parte el estudio de los demás motivos, conviene precisar que en la demanda rectora del procedimiento, la esposa solicitaba en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 175,000 ptas. en la Cdal incluía las 75.000 ptas. que estimaba necesarias para hacer frente al alquiler de la vivienda en que con anterioridad al proceso se desarrollaba la vida conyugal. El posterior desarrollo de las circunstancias motivaron la convivencia de la esposa con los hijos (en una vivienda a nombre de la hija,' según la testifical) lo que no constituye inconveniente a la hora de determinar la cantidad compensatoria, porque su función es contrarrestar el desequilibrio que para una de las partes supone la ruptura de la convivencia marital con independencia de los fines a que tal pensión se destinen.
SEGUNDO, El desequilibrio en cuestión ha sido convenientemente acreditado, en tanto la objeción que al mismo se hizo no tuvo el correspondiente asiento probatorio. No acreditó el esposo la ocupación laboral que predicaba respecto a la actora, y la hija común especificó que esta carecía de trabajo alguno. La dedicación al matrimonio mientras la convivencia duró se puso de manifiesto a través de esa misma diligencia probatoria y la capacidad del demandado para hacer frente al pago de 200,000 pesetas mensuales tuvo idéntico apoyo.
Que el pago de la pensión compensatorio, en cantidad estipulada suponga una merma de ingresos para hijos comunes no es óbice para su determinación , difícil concretar cuáles son los ingresos o potencia! económica del apelante cuando su negocio se encuentra al. en Cuba, pero si y esto quedó perfectamente creíble id, esos ingresos le permiten satisfacer 200.000 ptas para paliar las necesidades de su familia en España, o_~ parece injustificado destinar 80,000 al sufragio de la pensión compensatoria en favor de la esposa, máxime la actual convivencia con los hijos; que por ello se vean reducidas las expectativas que respecto al derecho de alimentos pudiesen albergar estos últimos, cuestión, de otra parte, ajena a la presente litis.
TERCERO: A consecuencia de todo lo anterior debe desestimarse el recurso sin que, por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, se deban imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel L contra la, sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia bien esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos giii hacer mención a las costas del recurso._
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 2036/97
VISTA: 13-1-98
N U M E R 0 21
La Coruña, a catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 2036/97, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el ñ 1591/95, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como demandante apelada MARIA DOLORES P, representada por: el Procurador Sr. PUGA GOMEZ y defendido por el Letrado. señor VARELA PORTO, y de la otra y como demandado apelante Sr. LOPEZ , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. PENA REY. Siendo Ponente el iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Magistrado~Juez, del Jdo. Primera instancia Coruña 3 con fecha 21 de abril de 1997, Se dicta, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada polo procurador D. Puga Gómez acordó a separación del matrimonio formado por D. MANUEL L e Dña, MARIA DOLORES P con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se señala a favor de la esposa una pensión compensatoria de 80.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, a los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente deacuerdo con IPC anual (con efectos de 1_ enero) e a ingresar en la cuenta que señala la esposa, Sa rexeitan as demais pretensions Non se fai declaración sobo, as custas,
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la lista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación se contrae a que no se ha acreditado durante la tramitación de las causa que el esposo tenga capacidad económica para hacer frente a las 80.000 ptas. que el Juzgador de la Instancia tija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa; que en cualquier caso, de mantenerse esa cantidad, se verían gravemente perjudicados los hijos comunes del matrimonio quienes dependen exclusivamente de la aportación mensual que satisface el recurrente y, por último, que la sentencia apelada concedió mayor cantidad, en ese concepto, que la que en su día solicitó la esposa.
Comenzando por este último reproche, cuya estimación hacía ocioso en parte el estudio de los demás motivos, conviene precisar que en la demanda rectora del procedimiento, la esposa solicitaba en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 175,000 ptas. en la Cdal incluía las 75.000 ptas. que estimaba necesarias para hacer frente al alquiler de la vivienda en que con anterioridad al proceso se desarrollaba la vida conyugal. El posterior desarrollo de las circunstancias motivaron la convivencia de la esposa con los hijos (en una vivienda a nombre de la hija,' según la testifical) lo que no constituye inconveniente a la hora de determinar la cantidad compensatoria, porque su función es contrarrestar el desequilibrio que para una de las partes supone la ruptura de la convivencia marital con independencia de los fines a que tal pensión se destinen.
SEGUNDO, El desequilibrio en cuestión ha sido convenientemente acreditado, en tanto la objeción que al mismo se hizo no tuvo el correspondiente asiento probatorio. No acreditó el esposo la ocupación laboral que predicaba respecto a la actora, y la hija común especificó que esta carecía de trabajo alguno. La dedicación al matrimonio mientras la convivencia duró se puso de manifiesto a través de esa misma diligencia probatoria y la capacidad del demandado para hacer frente al pago de 200,000 pesetas mensuales tuvo idéntico apoyo.
Que el pago de la pensión compensatorio, en cantidad estipulada suponga una merma de ingresos para hijos comunes no es óbice para su determinación , difícil concretar cuáles son los ingresos o potencia! económica del apelante cuando su negocio se encuentra al. en Cuba, pero si y esto quedó perfectamente creíble id, esos ingresos le permiten satisfacer 200.000 ptas para paliar las necesidades de su familia en España, o_~ parece injustificado destinar 80,000 al sufragio de la pensión compensatoria en favor de la esposa, máxime la actual convivencia con los hijos; que por ello se vean reducidas las expectativas que respecto al derecho de alimentos pudiesen albergar estos últimos, cuestión, de otra parte, ajena a la presente litis.
TERCERO: A consecuencia de todo lo anterior debe desestimarse el recurso sin que, por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, se deban imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel L contra la, sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia bien esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos giii hacer mención a las costas del recurso._
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 2036/97
VISTA: 13-1-98
N U M E R 0 21
La Coruña, a catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 2036/97, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el ñ 1591/95, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como demandante apelada MARIA DOLORES P, representada por: el Procurador Sr. PUGA GOMEZ y defendido por el Letrado. señor VARELA PORTO, y de la otra y como demandado apelante Sr. LOPEZ , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. PENA REY. Siendo Ponente el iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Magistrado~Juez, del Jdo. Primera instancia Coruña 3 con fecha 21 de abril de 1997, Se dicta, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada polo procurador D. Puga Gómez acordó a separación del matrimonio formado por D. MANUEL L e Dña, MARIA DOLORES P con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se señala a favor de la esposa una pensión compensatoria de 80.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, a los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente deacuerdo con IPC anual (con efectos de 1_ enero) e a ingresar en la cuenta que señala la esposa, Sa rexeitan as demais pretensions Non se fai declaración sobo, as custas,
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la lista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación se contrae a que no se ha acreditado durante la tramitación de las causa que el esposo tenga capacidad económica para hacer frente a las 80.000 ptas. que el Juzgador de la Instancia tija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa; que en cualquier caso, de mantenerse esa cantidad, se verían gravemente perjudicados los hijos comunes del matrimonio quienes dependen exclusivamente de la aportación mensual que satisface el recurrente y, por último, que la sentencia apelada concedió mayor cantidad, en ese concepto, que la que en su día solicitó la esposa.
Comenzando por este último reproche, cuya estimación hacía ocioso en parte el estudio de los demás motivos, conviene precisar que en la demanda rectora del procedimiento, la esposa solicitaba en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 175,000 ptas. en la Cdal incluía las 75.000 ptas. que estimaba necesarias para hacer frente al alquiler de la vivienda en que con anterioridad al proceso se desarrollaba la vida conyugal. El posterior desarrollo de las circunstancias motivaron la convivencia de la esposa con los hijos (en una vivienda a nombre de la hija,' según la testifical) lo que no constituye inconveniente a la hora de determinar la cantidad compensatoria, porque su función es contrarrestar el desequilibrio que para una de las partes supone la ruptura de la convivencia marital con independencia de los fines a que tal pensión se destinen.
SEGUNDO, El desequilibrio en cuestión ha sido convenientemente acreditado, en tanto la objeción que al mismo se hizo no tuvo el correspondiente asiento probatorio. No acreditó el esposo la ocupación laboral que predicaba respecto a la actora, y la hija común especificó que esta carecía de trabajo alguno. La dedicación al matrimonio mientras la convivencia duró se puso de manifiesto a través de esa misma diligencia probatoria y la capacidad del demandado para hacer frente al pago de 200,000 pesetas mensuales tuvo idéntico apoyo.
Que el pago de la pensión compensatorio, en cantidad estipulada suponga una merma de ingresos para hijos comunes no es óbice para su determinación , difícil concretar cuáles son los ingresos o potencia! económica del apelante cuando su negocio se encuentra al. en Cuba, pero si y esto quedó perfectamente creíble id, esos ingresos le permiten satisfacer 200.000 ptas para paliar las necesidades de su familia en España, o_~ parece injustificado destinar 80,000 al sufragio de la pensión compensatoria en favor de la esposa, máxime la actual convivencia con los hijos; que por ello se vean reducidas las expectativas que respecto al derecho de alimentos pudiesen albergar estos últimos, cuestión, de otra parte, ajena a la presente litis.
TERCERO: A consecuencia de todo lo anterior debe desestimarse el recurso sin que, por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, se deban imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel L contra la, sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia bien esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos giii hacer mención a las costas del recurso._
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
JUZGADO: Jdo. Primera Instancia Coruña 3
ROLLO: 2036/97
VISTA: 13-1-98
N U M E R 0 21
La Coruña, a catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO PRESIDENTE, DOÑA ANGELES PAREDES PRIETO, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil 2036/97, procedente Jdo. Primera Instancia Coruña 3, con el ñ 1591/95, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como demandante apelada MARIA DOLORES P, representada por: el Procurador Sr. PUGA GOMEZ y defendido por el Letrado. señor VARELA PORTO, y de la otra y como demandado apelante Sr. LOPEZ , representado por el Procurador Sr. GONZALEZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr. PENA REY. Siendo Ponente el iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Magistrado~Juez, del Jdo. Primera instancia Coruña 3 con fecha 21 de abril de 1997, Se dicta, sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada polo procurador D. Puga Gómez acordó a separación del matrimonio formado por D. MANUEL L e Dña, MARIA DOLORES P con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y se señala a favor de la esposa una pensión compensatoria de 80.000 ptas./mes, pagaderas por meses anticipados, a los cinco primeros días de cada mes actualizable anualmente deacuerdo con IPC anual (con efectos de 1_ enero) e a ingresar en la cuenta que señala la esposa, Sa rexeitan as demais pretensions Non se fai declaración sobo, as custas,
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y fama recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la lista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones._
TERCERO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales._
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación se contrae a que no se ha acreditado durante la tramitación de las causa que el esposo tenga capacidad económica para hacer frente a las 80.000 ptas. que el Juzgador de la Instancia tija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa; que en cualquier caso, de mantenerse esa cantidad, se verían gravemente perjudicados los hijos comunes del matrimonio quienes dependen exclusivamente de la aportación mensual que satisface el recurrente y, por último, que la sentencia apelada concedió mayor cantidad, en ese concepto, que la que en su día solicitó la esposa.
Comenzando por este último reproche, cuya estimación hacía ocioso en parte el estudio de los demás motivos, conviene precisar que en la demanda rectora del procedimiento, la esposa solicitaba en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 175,000 ptas. en la Cdal incluía las 75.000 ptas. que estimaba necesarias para hacer frente al alquiler de la vivienda en que con anterioridad al proceso se desarrollaba la vida conyugal. El posterior desarrollo de las circunstancias motivaron la convivencia de la esposa con los hijos (en una vivienda a nombre de la hija,' según la testifical) lo que no constituye inconveniente a la hora de determinar la cantidad compensatoria, porque su función es contrarrestar el desequilibrio que para una de las partes supone la ruptura de la convivencia marital con independencia de los fines a que tal pensión se destinen.
SEGUNDO, El desequilibrio en cuestión ha sido convenientemente acreditado, en tanto la objeción que al mismo se hizo no tuvo el correspondiente asiento probatorio. No acreditó el esposo la ocupación laboral que predicaba respecto a la actora, y la hija común especificó que esta carecía de trabajo alguno. La dedicación al matrimonio mientras la convivencia duró se puso de manifiesto a través de esa misma diligencia probatoria y la capacidad del demandado para hacer frente al pago de 200,000 pesetas mensuales tuvo idéntico apoyo.
Que el pago de la pensión compensatorio, en cantidad estipulada suponga una merma de ingresos para hijos comunes no es óbice para su determinación , difícil concretar cuáles son los ingresos o potencia! económica del apelante cuando su negocio se encuentra al. en Cuba, pero si y esto quedó perfectamente creíble id, esos ingresos le permiten satisfacer 200.000 ptas para paliar las necesidades de su familia en España, o_~ parece injustificado destinar 80,000 al sufragio de la pensión compensatoria en favor de la esposa, máxime la actual convivencia con los hijos; que por ello se vean reducidas las expectativas que respecto al derecho de alimentos pudiesen albergar estos últimos, cuestión, de otra parte, ajena a la presente litis.
TERCERO: A consecuencia de todo lo anterior debe desestimarse el recurso sin que, por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, se deban imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación._
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Manuel L contra la, sentencia dictada por el Juzgado de 1 Instancia bien esta ciudad debemos confirmarla y la confirmamos giii hacer mención a las costas del recurso._
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos._
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