Última revisión
30/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 208 de 30 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 208/99
Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela
Deliberación el día 26 de mayo de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
Mª ANGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 208/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, en Juicio Verbal civil n° 380/96 -acumulado el n° /97-, sobre "Responsabilidad Civil por culpa extracontractual", siendo la cuantía del procedimiento doscientas sesenta y tres mil novecientas cuarenta y tres pesetas, seguido entre partes: Como Apelante DOÑA MARIA DEL CARMEN I, quien designa a efectos de notificaciones el despacho del procurador Sr. Espasandín Otero; como Apelante DOÑA MARÍA DEL CARMEN B , quien designa a los mismos efectos el despacho del procurador Sr. López Valcárcel; como partes declaradas en situación procesal de Rebeldía DON JOSÉ MANUEL R y CÍA, SE..ESPAÑA.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Santiago de Compostela, con fecha 16 de noviembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda presentada por MARÍA DEL CARMEN B , debo absolver y absuelvo a MARÍA DEL CARMEN I , y a la entidad aseguradora "SE..ESPAÑA" de la pretensión contra ellos deducida en este procedimiento, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas.
Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda deducida por MARÍA DEL CARMEN I , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a MARÍA DEL CARMEN B y a la entidad aseguradora MAPFRE, de la pretensión contra ellos deducida sin hacer pronunciamiento sobre las costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Sra. Iglesias y la Sra. Bouzada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 26 de mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia se interponen, por las partes litigantes, sendos recursos de apelación al entender que en el presente procedimiento la juzgadora a quo no ha efectuado una concreta valoración de las pruebas practicadas.
En las demandas interpuestas, ambas partes nos ofrecen su particular versión del accidente que resulta, a la vez que verosímil también contradictoria, imputándose mutuamente la responsabilidad en la producción del siniestro que ahora nos ocupa, al considerar que la otra conductora invadió el carril destinado a la circulación en sentido contrario.
Esta Sala examinando, de nuevo, el conjunto de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones considera que ambas conductoras son responsables en la misma proporción en la causación del resultado dañoso.
Concurrencia de culpas en la producción del siniestro que conllevará la consiguiente compensación en el área indemnizatoria. La compensación de culpas en el campo de la responsabilidad extracontractual, viene autorizada por el art. 1103 del C.Civil, pues los comportamientos culposos de ambas conductoras no llegaron a romper la relación causal sin que se probara que una sola de ellas fuera el único y exclusivo factor desencadenante de los resultados dañosos acaecidos, teniendo las culpas a compensar la misma identidad e idéntica virtualidad jurídica, en virtud del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico que recoge pruebas objetivas y de cuya imparcialidad no cabe dudar.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, ha quedado acreditado que, sobre las 10:45 horas del día 3 de julio de 1996, no a las 14 horas como señala Carmen en la demanda, en la C-541 (Santiago-Carballiño), circulando en esta dirección a velocidad que se estima comprendida entre las 50 y 70 Km/h., lo hacia el turismo Opel Corsa, conducido por Carmen I , al llegar a un tramo curvo con derivación a la derecha, invade ligeramente la parte izquierda, colisionando en raspado con su parte frontal-izquierda contra el lateral izquierdo del vehículo Ford Transit, conducido por José M. R , no por la Sr. Bouzada Porto, como afirma en su demanda, que circulaba en sentido contrario a una velocidad del orden de 50 ó 70 km/h.
El Sr. Rey, al rebasar un turismo que se encontraba estacionado en el margen derecho de la vía, según su sentido de circulación, invadió el carril contrario por el que circulaba el Opel Corsa, al percatarse del Sr. Rey de la presencia de este último vehículo trata de volver, bruscamente, al carril derecho, lográndolo con la parte delantera, "pero -a juicio de la Guardia Civil- es posible que en el momento de la colisión la mitad de la furgoneta invadiera el carril izquierdo".
Las huellas de derrape dejadas por este vehículo tienen una longitud de 14'8 metros.
Por su parte, la conductora del Opel Corsa al ver su carril, parcialmente, ocupado por el vehículo del Sr. Rey, accionó el sistema de frenado y al encontrarse el firme mojado derrapó con su vehículo invadiendo, ligeramente, el carril izquierdo, pudiéndose acreditar, con precisión, la ubicación del punto de colisión (arañazos metálicos producidos por el disco de la rueda anterior izquierdo), impactando después contra una casa.
El testigo propuesto por la Sra. Iglesias, Juan Manuel P , al contestar a la repregunta 7° b) de si es cierto que el impacto se produce en el carril por el que circulaba el Transit contesta que no es cierto, que más bien fue hacia la izquierda. Planteado así el debate, tenemos que ambos conductores realizan una conducta imprudente al invadir el carril reservado a la circulación en sentido contrario, la conductora del turismo Opel Corsa al invadir ligeramente la parte izquierda de la calzada, posiblemente al circular a una velocidad inadecuada para el trazado del Cía (curva a la derecha), con una visibilidad restringida y la carretera mojada, conducta imprudente que la hace acreedora del 50% de responsabilidad en la producción del accidente. El otro 50% ha de serle imputado al conductor de la furgoneta, al invadir el carril izquierdo, circulando, posiblemente, a una velocidad superior a la permitida, optando por rebasar el móvil estacionado a su derecha sin cerciorarse de que en sentido contrario no circulaba ningún vehículo.
Los daños sufridos en ambos vehículos han quedado acreditados por la prueba documental aportada. De esta forma, el furgón propiedad de Dª. M° Carmen sufrió daños cuya reparación asciende a 263.943 pts; el Opel Corsa de Carmen I los daños se cuantifican en 568.581 pts.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos con la consiguiente revocación de la resolución recurrida. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Mª. del Carmen I y a la Cía As..G..España a que solidariamente abonen a Mª. del Carmen B la cantidad de 131.972 pts que devengará con cargo a la cía aseguradora el interés del art. 20 L.C.S.
Asimismo, condenamos a Carmen B , José Manuel R y a Ma..a que, solidariamente, abonen a Mª. del Carmen I en la cantidad de 284.290 pts, que devengará con cargo a la Cía de seguros el interés previsto en el art. 20 L.C.S. desde la fecha del accidente hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.
