Última revisión
10/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2165 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
ROLLO NUM. 2165/98
SENTENCIA NUM.
En A Coruña a diez de noviembre de mil novecientos noventa
y nueve.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª., ILMOS. SRES:
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los autos de Juicio de separación n°. 389/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Santiago de Compostela, en los que es parte demandante-demandado- Apelante DON SIRO representado por el Procurador Sr. Sánchez García; y siendo parte demandante-demandado-Apelado DOÑA MARIA DEL MAR representada por el Procurador Sr. Tejelo Núñez y la representación del MINISTERIO FISCAL Sr. Conde Salgado; versando los autos referidos sobre separación de los expresados litigantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez de 1ª. Instancia n°. 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Declaro haber lugar a la separación definitiva de los cónyuges D. Siro y Dña. María del Mar , con los efectos legales inherentes, en especial, la disolución del régimen económico matrimonial.
Como efectos subsidiarios, seguirán en el uso del domicilio familiar la esposa y el hijo menor, Adrián, respecto del cual mantendrán sus progenitores los derechos de patria potestad, correspondiendo la guarda y custodia a la madre, pudiendo el padre permanecer con el menor en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del Colegio hasta las 20 horas del domingo, que lo reintegrará al domicilio familiar, así como mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa primera mitad em años pares y segunda en impares) y un mes de verano, julio en años pares y agosto en impares. Como derecho de alimentos a favor del hijo menor, se fijan 60.000 pesetas mensuales, y como pensión compensatoria 20.000 pesetas mensuales, ésta última susceptible de sustituir por una cantidad de capital a determinar (en su caso) en la liquidación de bienes gananciales, ambas a satisfacer por D. Siso.
Ambas pensiones se actualizarán anualmente conforme al índice de precios al consumo que fije el organismo público correspondiente, ponderados los ingresos de las partes y las necesidades familiares. No se hace expresa imposición de costas ".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por el demandante-demandado-Apelante DON SIRO, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Sánchez García en representación del demandante-demandado-Apelante DON SIRO; y efectuando de igual modo su personamiento la Sra. Tejelo Núñez en representación de la demandante-desmandada-Apelada DOÑA MARIA DEL MAR; de igual modo, se personó la parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Conde Salgado.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron el Procurador de la parte demandante-demandada-Apelante Sr. Sánchez García; el Procurador de la parte demandante-demandada-Apelada Sra. Tejelo Núñez; y la representación del Ministerio Fiscal Sr. Conde Salgado; informando las partes en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE la Ilma. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SE ACEPTAN los de la resolución revocada y,
PRIMERO.- Interpone el esposo demandante-demandado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando la revocación de la misma únicamente en cuanto a dos de los pronunciamientos efectuados, relativos ambos a obligaciones dinerarias impuestas al recurrente, a saber: la pensión alimenticia establecida a favor del hijo menor del matrimonio, cuya cuantía se pide se reduzca a 50.000 pesetas mensuales, y la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa, cuya supresión se interesa.
SEGUNDO.- No pueden tener favorable acogida las pretensiones del apelante, adelantamos ya, habida cuenta que los argumentos utilizados para su justificación son fruto de una interesada y subjetiva valoración de las pruebas practicadas, que no pueden sustituir, al acertado e imparcial criterio del Juzgador de instancia.
En cuanto a la pensión de alimentos se refiere, entre la cifra ofrecida por el actor, coincidente con la fijada en el Auto de Medidas Provisionales tras su modificación por sentencia de 10 de febrero de 1998, y la establecida en la resolución apelada existen solamente 10.000 pesetas de diferencia, incremento que se justifica, precisamente, por cuanto las referencias económicas que se tuvieron en cuenta en uno y otro caso son distintas.
Así, basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia dictada como consecuencia del incidente de oposición a las Medidas Provisionales promovido por el ahora recurrente- folios 95 a 97-, para observar que, partiendo entonces de unos ingresos mensuales netos de 145.050 pesetas, se fijaron 50.000 pesetas como contribución alimenticia del esposo; mientras que en la resolución que aquí se impugna se consideraban unos ingresos de 235.000 pesetas. Esta última cantidad resulta de la pericial contable practicada en este procedimiento y refleja los ingresos líquidos mensuales que, aproximadamente, percibe el Sr. G..., cifra que, atendido su origen o naturaleza, se estima fiable y justifica el importe concedido, y ello aun cuando se tuviesen en cuenta únicamente las 200.000 pesetas que propone el recurrente, que ya supondría un aumento sustancial respecto a las 145.050 pesetas que antes se valoraron.
En verdad los medios económicos del esposo proceden de la explotación de un negocio de hostelería de carácter ganancial, en el cual, sin embargo, no trabajan ambos cónyuges, sino solamente el marido, a quien, además, ha sido atribuida su administración y único que, por ello mismo, percibe directamente ingresos. Por el contrario, la esposa en la actualidad no desempeña actividad laboral alguna, careciendo de ingresos propios e independientes de los generados por el negocio de hostelería que percibe y administra su marido, circunstancias que claramente reflejan la existencia de un importante desequilibrio económico entre la situación de uno y otro cónyuge, que ha de paliarse en lo posible mediante la concesión de una pensión compensatoria, al ser esta medida el método más adecuado y eficaz para solventar el problema, sin perjuicio de lo que proceda cuando se liquide la sociedad de gananciales, resultando que tanto la cantidad fijada en tal concepto como las matizaciones efectuadas al respecto en la resolución apelada se estiman correctas.
TERCERO.- Dada la naturaleza de la materia y las legitimas pretensiones de las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS:
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de Santiago de Compostela de 28 de mayo de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
