Última revisión
10/11/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2306 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo: 2306/1998
SENTENCIA NUM.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. ERES.,
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, PTE. ACCTAL
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En A Coruña, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de SEPARACION MATRIMONIAL núm. 166 Y 172/1997 ACUMULADOS que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES, en los que es parte APELANTE-DEMANDANTE DOÑA MARIA LUCIA , representado/a por el/a Procurador/a ERA. TÉJELO NUÑEZ; y de otra como APELADO DEMANDADO DON FLORENCIO , representado/a por el/a Procurador/a ERA. VAZQUEZ COUCEIRO y siendo igualmente apelado EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION CONYUGAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 18/05/1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ordenes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando las demandas presentadas por los Procuradores Dª. Soledad Sanchez Silva y D. Santiago Gómez Martín, en nombre y representación de Dª Mª Lucia y D. Florencio respectivamente debo declarar y declaro haber lugar a la separación conyugal de los litigantes y debo decretar y decreto la adopción de las medidas siguientes:
1.- La guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio Beatriz y Jorge quedarán baja la custodia de la madre.
2.- El padre podrá visitarles y tenerles en su compañía durante los días y horas fijadas en el Auto de Medidas Provisionales el cual se confirma íntegramente en cuanto a este extremo.
3.- En concepto de contribución del marido a las cargas del matrimonio con destino a los hijos se establece la de 80.000 ptas mensuales haciendo entrega de las mismas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa señale. Dicha cantidad deberá actualizarse de acuerdo con los índices publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia. Firme que sea esta resolución se anotará en la inscripción de matrimonio obrante al Tomo 7°, Sección 2ª del Registro Civil de Oroso".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por María Lucia , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Tejelo Nuñez; así como la procuradora Sra. Vázquez Couceiro en nombre y representación de la parte apelada.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 10 de noviembre de 1.999, asistieron La procuradora Sra. Tejelo Núñez dirigida por el Letrado Sr. Rabuñal Mosquera por la parte apelante; el letrado Sr. Montero Serna por la parte apelada; siendo también apelado el Ministerio Fiscal, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en términos generales y salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- El recurso discute tan solo los términos económicos de lo resuelto, siendo así que respecto a la contribución para los alimentos de los hijos, la suma fijada parece correcta, ha sido asumida por el apelado, se fija en un contexto en que dos de los hijos han alcanzado la mayoría de edad y parece objetivamente proporcionada tanto a los ingresos acreditados del apelado, como a las necesidades más básicas de los hijos, ya que el alojamiento de los mismos esta garantizado en términos adecuados por mantener relaciones aceptables con los padres y por contar estos con vivienda digna a tales efectos.
No obstante constando que una de las hijas, en concreto Beatriz, ha alcanzado la mayoría de edad con posterioridad a que se dictase la sentencia recurrida ha de modificarse dicha sentencia, suprimiendo todo lo relativo a su guarda y custodia y régimen de visitas establecido también con respecto a ellas, sin perjuicio de mantener pese a ello y en tanto no se inste y justifique la necesidad de su modificación, las medidas establecidas en relación a la contribución del apelado para satisfacer los alimentos de los hijos.
TERCERO.- Reclama la parte apelante una pensión compensatoria, pues acepta que en efecto existe un desequilibrio económico causado por la separación con respecto a su situación anterior en el matrimonio, tal y como se establece en la fundamentación de la sentencia recurrida, criterio que también se comparte pues frente al argumento de la parte apelada según el cual unas capitulaciones matrimoniales anteriores independizaron económicamente a los cónyuges, debe precisarse que aquellas capitulaciones no implicaron que el desarrollo de la vida familiar se suspendiese la satisfacción conjunta y común de las necesidades en niveles mucho más adecuados que en la situación de separación, ya que tal separación ha supuesto la cesación de aquella situación favorable, sustituyéndola por otra caracterizada por el mantenimiento de las adjudicaciones acordadas en capitulaciones y con la inexistencia de ingresos regulares de la apelante en contraposición a la actividad laboral con ingresos regulares del apelado, quien pese a sus protestas de sufrir dificultades económicas ha aceptado una contribución mensual para satisfacer los alimentos de los hijos cuya satisfacción implica una capacidad económica apreciable. Así resulta que la duración del matrimonio y la dedicación de la apelante a la familia son datos que favorecen su pretensión, mientras que se discuten los referidos a su capacidad económica, su capacidad laboral y la posible inexistencia del derecho a la clase de pensión que solicita por mantener una convivencia more uxorio con otra persona. sólo se ha acreditado respecto a la apelante la percepción de ciertos ingresos hasta el año 1.997 en sociedad con el apelado, cada vez más exiguos (al punto de que en el 1.997 sólo consta la percepción de 3.596 ptas. según se deduce del folio 145 de las actuaciones) y que proviene de una actividad comercial de estructura piramidal aparente, que en modo alguno pueden considerarse significativos, importantes ni mucho menos regulares. Es verdad que por edad y posibilidades efectivas puede la apelante llegar a acceder al mercado laboral, pero también por edad, falta de especifica preparación (nada se ha acreditado sobre el particular) y dificultades más que obvias de iniciar y hacer rentable una explotación agrícola en los casi ideales términos sugeridos por la parte apelada, esas posibilidades relativas y dudosas no son bastantes para impedir que se fije la pensión sino que han de servir para justificar la limitación de su duración, conforme a criterio reiteradamente aceptado por Juzgados y Tribunales, según el cual el desequilibrio inicial merece una pensión moderada para evitar el perjuicio que causan las dificultades iniciales de la inserción en el mercado de trabajo, debiendo prolongarse la duración de esta percepción durante un tiempo que prudencialmente se estime necesario para lograr que la apelante se independice económicamente de una forma digna y suficiente, sin perjuicio naturalmente de las modificaciones que puedan instarse de esta clase de medidas regidas en lo esencial por el principio "rebus sic stantibus".
Por ultimo no cabe aceptar argumentos inconsistentes que se basan en meras posibilidades y menos cuando se refieren a cuestiones que afectan de forma esencial a la estructura intima de la convivencia personal y familiar, por lo que sugerir que la posible (pero no demostrada), existencia de una causa que impediría la percepción de la pensión solicitada es argumento para no acceder a lo solicitado no es admisible en términos jurídicos, ni tampoco lógicos, pues solo que en la sentencia recurrida se denomina una relación afectiva que vendría mantenida por la apelante con otra persona no ha sido acreditada suficientemente y por ello es imposible que se considere a los efectos de este debate sin perjuicio, naturalmente de su ulterior acreditación y que de ello se sigan las consecuencias procedentes en Derecho.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso y dada la peculiaridad de esta clase de juicios, no cabe condena en costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por María Lucia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ordenes de fecha 18 de mayo de 1.998, y confirmando dicha sentencia en lo esencial, debemos revocarla y la revocamos en parte en el solo sentido de que las medidas referidas a la guardia y custodia de los hijos y régimen de visitas no afectan a la hija común Beatriz , que ha alcanzado la mayoría de edad y que se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa apelante Dª. Mª. Lucia , la cantidad de 25.000 ptas mensuales, que han de ser satisfechas por D. Florencio , ingresando dicha suma dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa, entendiéndose requerida por ello con la notificación de esta sentencia, debiendo satisfacer la referida pensión por un periodo de 7 años contados a partir de la fecha en que se notifique esta sentencia a la parte apelada, y debemos confirmar y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en su integridad, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
