Última revisión
27/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2354/97 de 27 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
SANTIAGO UNO.
NUMERO DE RECURSO: 2354/97
VISTA 20_04_98
FECHA DE REPARTO: 10_09_97
0675,94
SENTENCIA N_
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Cuarta
Istmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte. D. CARLOS FUENT'ES CANDELAS. IY. CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al se nelwiomn los presentes autos de Juicio de Separación Matrimonial pon causa legal Nº 353196, substanciados en el J. ~0 SANTIAGO UNO, y que =te la Audiencia Provincial pedían enu grado de apelación, seguidos entre partes de una como demandante reconvertida y apelada, Doña Marla José M, habiendo designado a efectos de notificaciones al Sn. L; y de otra como demandado reconviniente y apelante, Don Francisco Javier R habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Bejerano Fernández, con intervención del Ministerio Fiscal, versando los autos sobre SEPARACIóN MATRIMONIAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J.0 SANTIAGO UNO, con fecha 04_06_97, SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: 'TALLO: Con estimación de la demanda principal y de la reconvencional, se acuerda la separación matrimonial de los cónyuges D. Francisco Javier R y Doña María José M , con todos los efectos legales inhenentes, ciu especial, la disolución del régimen económico matrimonial.
Como efectos subsidiarios, mantendrán ambos cónyuges la patria potestad sobre sus hijos menores Francisco Santiago y Pablo Javien, correspondiendo la guarda y custodia a la madre, y un régimen de visitas a favor del padre consistiendo en el mes de julio en años panes y agosto en impares, mitad de vacaciones de Semana Santa, desde el Domingo de Ramos; al Miércoles Santo en años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurreción en años impares, mitad de vacaciones de Navidad, desde el 22 al 30 de diciembre en años panes y del 31 de diciembre al 7 de enero en años ¡m~, pasando además los fines de semana con el padre, desde el viernes a la salida del Colegio hasta la 20 horas del Domingo, con excepción de uno de cada cinco fines de semana, en que coincidiendo con el período de descanso de la madre, los menores quedarán con ésta, En caso de extensión de dichos períodos de descanso, se ampliará en igual medida la permanencia de los hijos con la madre, hasta el máximo de fines de semana alternos.
Sin pronunciamiento sobre uso del domicilio familiar, que ya no existe, ni sobre el vehículo que usa el Sr. Rodríguez, éste satisfará en concepto de alimentos y sostenimiento de las cargas familiares la cantidad de 36.000 pesetas, que abonará entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta m que deba ingresar las cantidades fijadas en medidas provisionales . Dicha cantidad será actualizable manualmente conforme al índice de precios al consumo que fijo el organismo público correspondiente, pondenado con los ingresos de las partes y las necesidades familiares,
No se hace expresa imposición de costas .
Contra la referida resolución pon el demandado se interpuso recurso de apelación pana ante la Audiencia Provincia] que le fue admitido y previos los correspondientes emplazamientos practicados a tu partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambos litigantes y substanciado el recurso, tuvo lugar la vista el día 20 de abril de 1998, en cuyo acto el Letrado Sra. Fernández Gómez y el Procurador Sr. López Valcarcel solicitaron la nevmación y wnfimuación, respectivamente, de la resolución recurrida, interesando el Ministerio Fiscal la confimmión de la sentencia, pasando los autos a Ponencia pana resolución.
Ha sido Ponente la .iltm S . Magistrada CARMEN NúÑEZ FIAÑO.
7 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la resolución recurrida y,
PRIMERO: Se centra la cuestión litigiosa a dilucidan en esta alzada, a tenor de as alegaciones vertidas pon la parte apelante en el acto de la vista, en lo atinenute a la cuantía que m concepto de alimentos y contribución al levantamiento de las cangas familianes establece a su cargo la sentencia unida, cuya reducción se initenew en proporción a la disminución experimentada en sus ingresos netos desde el primero de agosto de 1997.
En efecto, la prueba practicada en esta alzada revela una minoración, no sustancial, de los ingresos netos del recurrente en relación con los percibidos en 1996, que se cifra en casi 10.000 pesetas mensuales, según nómina correspondiente al mes de agosto, sin embargo, partiendo de que la obligación de subvención a las necesidades de los hijos menores, comprendidas m la denominación genérica de alimentos con la amplitud establecida en el articulo 142 C.C., recae sobre ambos progenitores en proporción a sus caudales respectivos, estima este Tribunal razonable y necesaria la cuantía fijada en la sentencia apelada. Y así, cabe destacar que la demandante apelada, que percibe unos ingresos líquidos mensuales de 72.942 pesetas (folio 118) viene sufanagando, desde la fecha de suscripción del convenio regulador no ratificado por el apelante, como así lo reconoce éste en prueba de confesión judicial (abs. posición undécima, folio 112), la anulación del préstamo para la adquisición de la vivienda de prisión oficial que constituye el hogar familiar, los gastos ordinarios de la mi~ y los correspondientes a la educación de los hijos comunes en el "Colegio La Salle" que ya en el ~ 95_96 ascendían a 42.182 pesetas mensuales (folio 120), sin olvidar las cuotas mensuales impagadas relativas a los cursos 94_95 y 95_96 cuyo importe era de 452.642 pesetas (folio 119). Es cierto que el apelante también ha de soportar obligaciones económicas como el alquiler de su vivienda pero no lo es menos que pese a la alteración de su situación económica derivada de la exclusión del plus de peligrosidad y no de una disminución del número de mensualidades retribuidas m cómputo anual o a la imposibilidad de realizan horas extraondinaniu, sigue existiendo una desproporción entre os recursos económicos de ambos progimitones. Por todo lo expuesto, a la vista fundamentalmente de las necesidades de los menores y proporción en que han de contribuir los obligados a la prestación de alimentos, debemos concluin que el recurrente puede afrontan, después de atender a sus propias necesidades, aunque desde luego, no holgadamente, la suma establecida en la solución de instancia.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la materia no procede efectuan anuncimiento sobre las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco la continua la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Uno de Santiago de Compostela, confirmamos; tal solución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testánomo de esta resolución a los fines procedentes.
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