Sentencia Civil Audiencia...yo de 2000

Última revisión
12/05/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 248 de 12 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Se   desestima la demanda de oposición a la ejecución presentada por el procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de M. Seguros y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado M. Seguros representado por el procurador Sr. Liñares Martínez y con su producto entero y cumplido pago al acreedor D. Baldomero  representado por el procurador Sr. Pena Abeijón de la cantidad de 4.250.000 pesetas en concepto de principal, así como de 1.300.000 pesetas en concepto de intereses y costas de este procedimiento que se imponen al ejecutado.".Esta,sin embargo, analiza todas las cuestiones relacionadas con el accidente y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el mismo, de una manera demasiado objetiva y rigurosa, aplicando el art. 1° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor conforme al principio de responsabilidad por riesgo, sobre la base de que, "como no constaba realmente lo sucedido en las maniobras efectuadas por el conductor del camión y por el ciclista que resultó lesionado," según la dicción literal que se formula en el hecho primero de la demanda, había que declarar, sin más, y a falta de prueba de contrario, la responsabilidad de la compañía hasta el límite del seguro obligatorio en los términos conceptuales y cuantitativos fijados por el auto ejecutivo, ya que, según el art. 1° de la Ley citada, "el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas, de lo que solo podía quedar exonerado cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado".Se estima el recurso.      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

 

Rollo: 248/99

Juzgado de Primera Instancia 1 de Ribeira

Vista el día 9-5-2000

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

M° JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 248/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, en Juicio Ejecutivo n° 200/98, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada la entidad M. MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. López Valcárcel, y como Demandante-Apelado DON BALDOMERO , representado por el procurador Sr. Lage Alvarez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO-CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera  Instancia n° 1 de Ribeira, con fecha 25 de marzo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición a la ejecución presentada por el procurador Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de M. Seguros y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados al ejecutado M. Seguros representado por el procurador Sr. Liñares Martínez y con su producto entero y cumplido pago al acreedor D. Baldomero  representado por el procurador Sr. Pena Abeijón de la cantidad de 4.250.000 pesetas en concepto de principal, así como de 1.300.000 pesetas en concepto de intereses y costas de este procedimiento que se imponen al ejecutado.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 9 de mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron, por medio de notas, se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-   En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- De todos los motivos impugnatorios esgrimidos en el recurso, hay que descartar, de entrada las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la de "plus petición", porque, por un lado, no ha quedado demostrada la realidad de la primera, cuya carga de la prueba correspondía a la compañía aseguradora demandada, ni tampoco constaba que se hubiera aplicado incorrectamente el baremo indemnizatorio previsto en la Ley para el resarcimiento de los daños personales sufridos por el ciclista atropellado, pues las lesiones que tuvo necesitaron un prolongado periodo de curación y la persona accidentada tuvo importantes heridas en los muslos de las piernas, como consecuencia del arrastre del camión, con la consiguiente repercusión funcional en los movimientos de tales extremidades, quedándole también unas cicatrices de notable perjuicio estético, por lo que, en conjunto, la valoración total por todos los conceptos, dentro de los márgenes cuantitativos admitidos por dicho baremo, no superaba los límites legales permitidos, tal como se razona con más detalle en el correspondiente apartado de la sentencia.

 

SEGUNDO.-               Esta, sin embargo, analiza todas las cuestiones relacionadas con el accidente y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el mismo, de una manera demasiado objetiva y rigurosa, aplicando el art. 1° de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor conforme al principio de responsabilidad por riesgo, sobre la base de que, "como no constaba realmente lo sucedido en las maniobras efectuadas por el conductor del camión y por el ciclista que resultó lesionado," según la dicción literal que se formula en el hecho primero de la demanda, había que declarar, sin más, y a falta de prueba de contrario, la responsabilidad de la compañía hasta el límite del seguro obligatorio en los términos conceptuales y cuantitativos fijados por el auto ejecutivo, ya que, según el art. 1° de la Ley citada, "el conductor de un vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo de los daños causados a las personas, de lo que solo podía quedar exonerado cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado".

 

TERCERO.- Aún siendo válido ese planteamiento, lo cierto es que, en este caso, había también elementos de juicio para poder presumir una cierta concurrencia de culpa en el ciclista alcanzado por el camión, ya que no puede dejar de significarse, en una hipotética y racional consideración de lo ocurrido, que el ciclista se había aproximado al paso de peatones por la derecha del camión hasta llegar a colocarse al lado derecho de la cabina, en la zona "de influencia del ángulo muerto" de su conductor, maniobra ciertamente irregular y provocadora sin duda, de confusión en este, quien, al reanudar la marcha, es comprensible, aunque no le exculpe por completo, que lo hiciera con exceso de confianza, y sin todas las cautelas debidas, al despreocuparse en su maniobra de las condiciones del tráfico en la zona de su derecha, por la dificultad de observar en ella cualquier obstáculo o circunstancia desfavorable, que de inmediato se le presentó al alcanzar al ciclista que allí resultó estar situado, el que, sin duda, de esta manera, contribuyó en alguna medida a la causación de su propio daño, con independencia de la culpa concurrente del conductor del camión en los términos a los que se ha hecho referencia. De esta manera, y por aplicación del art. 1°, apartado 4° de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor, reformada el 8 de noviembre de 1995, se modera equitativamente la indemnización a la cantidad a 3.187.500 pesetas, al entenderse que, por lo menos, el perjudicado contribuyó casualmente al accidente en un porcentaje de una cuarta parte de culpa, en cuya medida, se ha de establecer la correspondiente rebaja de la cantidad que había fijado el auto ejecutivo.

 

CUARTO.- Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ribeira, mandamos seguir la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a la ejecutada M., Mutualidad de Seguros y Reaseguros y con su producto entero y cumplido pago al acreedor D. Baldomero  de la cantidad principal de tres millones ciento ochenta y siete mil quinientas (3.187.500) pesetas en concepto de principal, así como de 1.300.000 pesetas en concepto de intereses y gastos. Sin hacer especial mención en cuanto a las costas procesales en ninguna de las instancias.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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