Última revisión
07/04/1998
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2483/97 de 07 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Fundamentos
J.MIXTO RIBEIRA DOS. W ROLLO: 2483/97. VTA: 31~3~98. FECHA DE REPARTO: 19_9~97.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL Seccian Cuarta Iltmos. Srs. Magistrados: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERO, Pte. D. CARLOS FUENTES CANDELAS. D. CARMEN NUNEZ FIANO.
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En la ciudad de La Coruña, a SIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Vistos por la Secci8n Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de DIVORCIO Nº 47/97, substanciados en el J.MIXTO RIBEIRA DOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON ANTONIO M, representado por el Procurador Sr. L6pez Valcarcel; y de otra como DEMANDADO APELADO DOÑA EMILIA O, el cual no compareció en esta segunda instancia; versando los autos sobre DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
lº Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22_7_97, dictada por el J.MIXTO RIBEIRA DOS. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALL :Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arca Soler a nombre y representaic6n de D. Antonio, contra su esposa Emilia O, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar el divorcio de ambos cónyuges, todo ello con imposici6n de las costas a la parte actora.
Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido la parte apelante, y substanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 31_3_98, en cuyo acto el Procurador Sr. López Valcarcel solicitó la revocaci6n de la resolución recurrida. Habilitándose hecho saber a las partes la incidental intervenci5n del Magistrado Suplente Don CARMEN NUÑEZ FIAÑO, completando Sala y a efectos de recusaci6n, y como no se hubiese hecho uso del trámite se suspendió la votación de la sentencia por término de tres días a efectos prevenidos en la Ley, alzándose dicha suspensión por Providencia de fecha 6_4_98, y pasando los autos a Ponencia el día siguiente.
IIIª_ Que en la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección..
IVª_ Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido, de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la determinación de si concurre causa legal de divorcio, al amparo normativo del art. 86.1 del CC. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Ribeira, contra la mentada resolución judicial se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, el cual ha de ser acogido.
SEGUNDO: Son hechos básicos con apoyo y en función de los cuales debe resolverse la presente litis los siguientes: A) LOS litigantes contrajeron matrimonio el lo de septiembre de 1989 ( certificado Registro Civil, f 4 ) , B) El 8 de febrero de 1995, la demandada presentó, con el
2 consentimiento de su marido, demanda de separación matrimonial de mutuo acuerdo, en la que recayó auto de 30 de enero de 1996, por el que no se admitió la solicitud de separación por la falta de ratificación de la esposa ( f 21 ) . C) El 5 de marzo de 1997, por el actor se presentó sentencia de divorcio, al amparo normativo del artº 86.1 del CC, sin que, desde la solicitud de separación, se haya reanudado la convivencia conyugal, como admite expresamente la demandada en su confesión judicial ( posición 24, f 33 ), al reconocer que desde hace tres años viven separados. D) En el suplico del escrito de contestación a la demanda, Dª Emilia O, solicita se decrete el divorcio de su marido, y se de por disuelto el régimen económico matrimonial.
TERCERO: La causa de divorcio invocada por la parte actora ha de prosperar. Conforme al artículo 86.1 del CC es causa de disolución del vínculo matrimonial el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido, desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. Al suprimirse en el texto aprobado por el Senado, la antigua redacción del Pleno del Congreso, que rezaba: "una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o si transcurrido el expresado plazo no hubiera recaído resolución en primera instancia y sustituirla por la redacción actual: _cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio queda claro que el simple transcurso del cese efectivo de la convivencia conyugal durante un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda conjunta, conforma tal causa de divorcio sin necesidad de otro requisito adicional. El Legislador juzga que la demanda de separación por ambos cónyuges establece una fecha indubitada del cese efectivo de la convivencia conyugal, a partir de la cual puede contarse un plazo razonable, concretamente de un año, para dejar constituida la causa de divorcio. La ley no habla que la demanda de separación haya sido admitida, sino que basta su interposición, pero en este caso, de no admitirse la misma, cesaría la presunción legal del artículo 102.1º del CC, según el cual admitida la demanda de nulidad, separación o
3 divorcio, por ministerio de la ley, cesa la presunción de convivencia conyugal; mas en el presente caso no ofrece duda, como precedentemente se indicó, que no hubo reanudación en momento alguno de la vida en común de ambos cónyuges, que llevan separados de hecho, desde hace más de tres años, de común acuerdo, hasta el punto que la propia demandada igualmente insta un pronunciamiento judicial de disolución del vinculo matrimonial por divorcio.
Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser acogido, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.
TERCERO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida, propia del derecho de familia, as! como la estimción del recurso de apelación interpuesto, conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias.
F A L L A M 0 S
Con estimción del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocannos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, y en su lugar dictamos otra, por la que debemos decretar y decretamos la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por D.Antonio M y Dª Emilia O, procediéndose, en ejecución de sentencia, a la liquidación del régimen económico matrimonial, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de ambas instancias,
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
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