Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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12/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 249 de 12 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
    Se  estima parcialmente la demanda presentada por la procuradora Esperanza Álvarez en nombre y representación de María Jesús contra la compañía X S.A. representada por el procurador Belmonte Pose condenándola a que pague a la demandante, la cantidad 1.994.348 pesetas.En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.Sucede, sin embargo, -en la asentada línea interpretativa de la sentencia de instancia respecto a todos los problemas planteados- que para nada consta demostrado esa supuesta infracción del art lo de la Ley del Contrato de Seguro a efectos de exclusión del riesgo. Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.Se desestiman los recursos de apelación interpuestos.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia N° 2 de Santiago

Rollo N° 0249/98

Vista el día 11-1-00

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MAREA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a doce de enero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación civil número 0249/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía n° 0170/97 sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del Procedimiento de 2.500.000 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandada X VIDA S.A. representada por el Procurador Sr. Amor Pardo, como Apelada-Adherida-Demandante Dª. MARTA JESÚS representada por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago, con fecha 26-2-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Esperanza Álvarez en nombre y representación de María Jesús contra la compañía X S.A. representada por el procurador Belmonte Pose condenándola a que pague a la demandante, la cantidad 1.994.348 pesetas. En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico."

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por X S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 11-1-00, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   D E  D E R E C H O

 

      PRIMERO.- El recurso sigue alegando nuevamente -como criterio impugnatorio básico- que concurre la exclusión de cobertura n° 5 de las condiciones generales de la póliza, ya que la aseguradora, con vulneración del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, había ocultado maliciosamente una enfermedad conocida que había producido error en la valoración del riesgo, lo que había influido de manera determinante en la producción de éste y en la consiguiente asunción de responsabilidad por parte de la compañía aseguradora, con relación a lo cual la actora había actuado con malicia ocultando un dato esencial para la justa valoración del riesgo, en el que, en este caso estaban comprendidos el fallecimiento y la invalidez absoluta y permanente por cualquier causa en el período de amortización del préstamo concertado por la aseguradora y su marido con la Caja de Madrid por un importe de 2.500.000 Pts.

 

      SEGUNDO.- Sucede, sin embargo, -en la asentada línea interpretativa de la sentencia de instancia respecto a todos los problemas planteados- que para nada consta demostrado esa supuesta infracción del art lo de la Ley del Contrato de Seguro a efectos de exclusión del riesgo.

      Realmente, el cuestionario a que fue sometida la asegurada en cuento a sus condiciones de salud era de una generalidad y falta de precisión evidentes, ya que no de otra manera cabe calificar la única pregunta relativa a si tenía en el momento de la conclusión del contrato una enfermedad o lesión de carácter evolutivo, en cuyo ámbito la compañía pretendía, sin más, incluir una depresión que afirmó que ya padecía en aquel tiempo.

      Aun así, lo cierto es que, por los datos médicos de que se dispuso y la información proporcionada por el perito médico judicial, era incluso dudoso que la asegurada padeciese tal enfermedad de una manera declarada, en la fecha del contrato, pues, en todo caso, tal posible dolencia estaría en una primera fase, con una importancia y unos efectos muy relativos, no habiendo fundamento alguno para poder concluir médicamente que no pudiese remitir o curar, por su carácter inicialmente reversible, por lo que estaría, según lo expuesto, fuera de una previsible relación de causalidad con la incapacidad de carácter permanente que, desgraciadamente, sobrevino después, originando la responsabilidad de la compañía por constituir uno de los riesgos cubiertos. Así lo aseguraron los médicos que declararon en las actuaciones y, también, en líneas generales, el que prestó el informe pericial, al descartar esa enfermedad que pudiese producir en principio hubiese de tener el curso evolutivo que después tuvo, hasta alcanzar esas proporciones de gravedad tan intensas como para producir la incapacidad de que se trata.

 

      TERCERO.- No había, pues, motivos bastantes para poder presumir un comportamiento abusivo o desleal por parte de la asegurada encaminado a ocultar una circunstancia de relevancia en la valoración del riesgo, por lo que la nota de aleatoriedad del contrato de seguro no puede decirse que fuese intencionadamente atacada, pues tampoco el indicio -al que se refiere el recurso- de que la póliza hubiese sido firmada sólo por la asegurada, y no también por su marido- tiene la virtualidad mínima suficiente para poder presumir una conducta preordenada a conseguir un fin injusto.

      Todo ello lleva, lógicamente, según lo expuesto en la instancia, a considerar que no es aplicable el art lo de la Ley del Contrato del Seguro en contra de los intereses de la asegurada ni tampoco de la cláusula de exclusión de la póliza, pues no se trataba, como se dice, de una situación de falta de salud flagrante que pudiese condicionar, de entrada, el cumplimiento normal del contrato.

      CUARTO.- Por último, también procede desestimar el recurso por adhesión presentado por la parte contraria porque la cantidad concedida como indemnización se atiene a la cláusula para amortizaciones anticipadas del préstamo prevista en el último de los apartados de las condiciones generales, y, en cuanto a los intereses de la indemnización concedida, en el auto de aclaración de fecha 13 de marzo de 1998, ya se había accedido a la petición de incluir en la condena los intereses a los que se refiere el art. 20 de la Ley 50/1980.

 

      QUINTO.- Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, de fecha 26-2-98, interpuestos por X S.A. Y Dª. MARÍA JESÚS, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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