Sentencia Civil Audiencia...re de 1999

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25/10/1999

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2543 de 25 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Resumen:
 Los alimentos en favor de los hijos menores Yago y Sara María, se fija la cantidad de 20.000 pts. Interpuesta la apelación por la parte demandante-apelante DOÑA MARIA CRUZ L, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Cabrera Rodriguez en representación de la parte demandante-apelante DOÑA MARIA CRUZ L; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en representación de la parte demandada-adherida-apelada DON JESUS MARIA G; entendiéndose las actuaciones con el MINISTERIO FISCAL en concepto apelado.María Cruz L no desempeña actividad laboral remunerada alguna, situación iniciada a partir de la celebración del matrimonio, pues con anterioridad sí había trabajado. Sin embargo, dada esa limitación temporal que se ha fijado en cuanto a la pensión compensatoria y teniendo en cuenta que tras su cese los medios económicos de Jesús María G serán mayores, ya desde ahora ha de establecerse que, una vez que finalice su obligación de abonar la pensión compensatoria a su esposa por transcurso de los seis años señalados, automáticamente la pensión que en concepto de alimentos deberá abonar para cada hijo se elevara 10.000 pesetas mensuales, que se sumarán a la pensión actualizada que entonces venga satisfaciendo. Que se estima en parte el recurso de apelación.SE REVOCA parcialmente la misma en el sentido de señalar que la pensión compensatoria fijada se mantendrá únicamente durante seis años a partir de la fecha de esta sentencia e incrementar a 25.000 pesetas mensuales la pensión por alimentos establecida a favor de cada uno de los hijos del matrimonio, exigible desde la fecha de esta resolución, la cual se elevará 4 10.000 pesetas más una vez transcurran seis años y cese la obligación de Jesús María G de abonar pensión compensatoria a su esposa; confirmándola en lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.    

Fundamentos

Rollo núm. 2543/97.

 

SENTENCIA NUM

 

      En A Coruña, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y  nueve.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS SRES:

DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, PTE. ACCIDENTAL

DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

      Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los autos de juicio de separación núm. 49/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en los que es parte demandante-apelante DOÑA MARIA CRUZ L representada por la Procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Espinosa García; siendo parte demandado-adherido-apelado DON JESUS MARIA G representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martinez y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Moscoso; y siendo parte demandado-apelado el MINISTERIO FISCAL; versando los autos referidos sobre separación conyugal de los expresados litigantes.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Manuel Bujeiro Lourido, en nombre y representación de MARIA CRUZ L, contra el demandado JESUS MARIA G, representado por el Procurador D. Juan Manuel Leis Rial, debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas:

      1) La revocación de todos los consentimientos y poderes que se hayan otorgado los cónyuges entre si.

      2) La disolución de la sociedad de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a efecto en ejecución de sentencia.

      3) En cuanto a la guarda y custodia de los hijos Yago G y Sara María G se atribuye a la madre por ser más conveniente para el interés de ambos, ejerciendo ambos cónyuges la patria potestad.

      Se establece en favor de Jesús Mª. G el siguiente régimen de visitas con sus dos hijos:

      -a) Fines de semana alternos, desde las 10.00 horas del sábado hasta las 21.00 horas del Domingo.

      -b) En Navidades, desde el 22 de diciembre hasta el 30 de diciembre los años pares, y del 31 de diciembre hasta el 7 de enero los impares.

      -c) En Semana Santa, de Domingo de Ramos a Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo a Domingo de Pascua los impares.

      -d) En Verano, el mes de julio los años pares y en agosto los impares.

      -e) Una tarde a la semana, el Jueves, en aquellos periodos en que no tenga que trabajar en la farmacia, de 17.00 a 21.00 horas.

      4) El uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la Avda de Finisterre nº 101 de Cee corresponderá a la madre junto a sus hijos, pudiendo el otro cónyuge retirar los objetos de uso personal y pertenencia y sin obligación por parte de Jesús Mª. G de satisfacer el precio del arrendamiento de la misma.

      5) En cuanto a la pensión compensatoria en favor de la esposa se fija en la cuantía de 25.000 pts mensuales a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe aquella y será actualizada conforme al I.P.C. En caso de incumplimiento de dicha prestación económica, podrán adoptarse las medidas pertinentes.

      6) En cuanto a alimentos en favor de los hijos menores Yago y Sara María, se fija la cantidad de 20.000 pts. mensuales para cada uno de ellos a ingresar en la misma forma vista para la pensión compensatoria, además de la mitad de los gastos extraordinarios de éstos, siempre que se acrediten suficientemente por la madre.

      7)    La administración de los bienes gananciales la conservarán ambos hasta la liquidación de la sociedad.

      Cualquiera de los cónyuges necesitará el consentimiento del otro o bien autorización judicial para realizar actos de disposición y para los de gestión que exceda de la ordinaria.

      8) Estas medidas subsistirán en tanto no se acredite una sustancial alteración de las circunstancias que se han tenido en cuenta para su otorgamiento.

      9) En cuanto a las costas procesales, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno".

 

      PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la parte demandante-apelante DOÑA MARIA CRUZ L, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Cabrera Rodriguez en representación de la parte demandante-apelante DOÑA MARIA CRUZ L; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en representación de la parte demandada-adherida-apelada DON JESUS MARIA G; entendiéndose las actuaciones con el MINISTERIO FISCAL en concepto apelado.

 

      SEGUNDO.- Por practicada la prueba solicitada se celebró la vista del recurso, que tuvo lugar el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a la que asistieron el Letrado de la parte demandante-apelante Sr. Espinosa García; y la Letrada de la parte demandada-adherida-apelada Sra. Rodríguez Moscoso; informando ambos Letrados en defensa de sus pretensiones; y la representante del Ministerio Público, quien solicita la confirmación de la sentencia.

 

      TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

      SIENDO PONENTE la Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El importe de la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos del matrimonio y de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa constituyen los dos pronunciamientos de la resolución apelada que han de ser nuevamente analizados en esta alzada habida cuenta que ambos han sido impugnados, el primero de ellos por la actora recurrente, quien postula un incremento de la cantidad que en concepto de alimentos y a cargo del marido se señala pra cada uno de los hijos, y el segundo por el esposo demandado, quien se adhiere al recurso interesando la supresión de la pensión compensatoria o, subsidiariamente, que se fije un límite temporal de dos años para la misma.

 

      SEGUNDO.- Una y otra petición requieren, sin duda, un examen de las medio s económicas con que en la actualidad cuentan los cónyuges, siendo un hecho acreditado y no discutido por las partes que D. Jesús María G es dueño de la mitad proindivisa de una farmacia y que Dña. María Cruz L no desempeña actividad laboral remunerada alguna, situación iniciada a partir de la celebración del matrimonio, pues con anterioridad sí había trabajado. El Sr.Jesús María G ha percibido durante 1995 y 1996 unos ingresos anuales que rondan los cuatro millones de pesetas, conforme ha acreditado documentalmente, si bien también se ha probado que debe hacer frente a un préstamo hipotecario ligeramente superior a los lo millones de pesetas y a un crédito por importe de dos millones, desembolsando aproximadamente por tales conceptos cada año 1.800.000 pesetas, debiendo con la cantidad restante hacer frente a otros gastos tales como el alquiler de una nueva vivienda -cuyo importe es de 660.000 pesetas anuales-. En contraposición, la Sra.Maía Cruz L no desempeña actualmente ninguna actividad laboral y, por lo tanto, carece de ingresos propios, reconociendo que, no obstante, con anterioridad al matrimonio había trabajado durante años y percibía un salario mensual de 120.000 pesetas, al que renunció tras contraer matrimonio para dedicarse a éste y al cuidado de sus hijos. Desconocemos la naturaleza de las actividades desempeñadas por la actora durante su vida laboral y, en consecuencia, su cualificación profesional; sin embargo, tanto su experiencia laboral como su juventud y sus expectativas de formación son factores que favorecen las posibilidades de acceso a un empleo en un futuro, aun sin desconocer su precaria situación actual, circunstancias todas ellas que habrán de ser tenidas en cuenta.

 

      En consecuencia, apreciando y valorando prudencialmente todas las circunstancias expuestas, parece correcto mantener la pensión compensatoria concedida a la esposa en la sentencia de primera instancia, pues parece obvio, a la vista de lo reseñado, que la situación de desequilibrio económico requerida para el establecimiento de una prestación de tal naturaleza concurre en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de que, atendidos esos otros factores señalados en el precedente párrafo, además de la escasa duración del matrimonio, aquélla se conceda con una limitación temporal, que se fija en seis años a partir de la fecha de esta resolución, período que se considera necesario y a la vez suficiente para modificar favorablemente la situación actual. En cuanto a la pensión alimenticia, vista la profesión del demandado, sus recursos económicos y la naturaleza de los mismos, así como las necesidades de los menores, se estima correcto incrementar ligeramente el importe de la pensión por tal concepto, elevándola a 25.000 pesetas mensuales por cada hijo, no habiendo lugar al importante incremento interesado por la actora habida cuenta que ahora mismo el Sr.Jesús María G, pese a disfrutar de unos ingresos bastante importantes, debe hacer frente también a otras obligaciones pecuniarias, conforme se ha demostrado, además de satisfacer a su esposa una cantidad en concepto de pensión compensatoria; gastos que, en conjunto, suponen una importante suma y merma a su economía. Sin embargo, dada esa limitación temporal que se ha fijado en cuanto a la pensión compensatoria y teniendo en cuenta que tras su cese los medios económicos de Jesús María G serán mayores, ya desde ahora ha de establecerse que, una vez que finalice su obligación de abonar la pensión compensatoria a su esposa por transcurso de los seis años señalados, automáticamente la pensión que en concepto de alimentos deberá abonar para cada hijo se elevara 10.000 pesetas mensuales, que se sumarán a la pensión actualizada que entonces venga satisfaciendo.

 

      TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, así como la naturaleza de la materia y las legítimas pretensiones de las partes, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia.

 

      Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión de 29 de julio de 1997 y la adhesión al mismo formulada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de señalar que la pensión compensatoria fijada se mantendrá únicamente durante seis años a partir de la fecha de esta sentencia e incrementar a 25.000 pesetas mensuales la pensión por alimentos establecida a favor de cada uno de los hijos del matrimonio, exigible desde la fecha de esta resolución, la cual se elevará 4 10.000 pesetas más una vez transcurran seis años y cese la obligación de Jesús María G de abonar pensión compensatoria a su esposa; confirmándola en lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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