Sentencia Civil Audiencia...zo de 2000

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29/03/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2590 de 29 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN


Fundamentos

ROLLO N° 2590/98

 

SENTENCIA NUM.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 3ª, ILMOS SRES:

DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE

DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS

DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO

 

En La Coruña a, veintinueve de marzo de dos mil.

 

 Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Separación matrimonial Núm. 0367/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Jdo 1ª Instancia e Inst. 6 FERROL, en los que es parte como DEMANDANTE-APELANTE D./Dª LUZ DIVINA , representado por el Procurador D./Dª LUIS ; y de otra como DEMANDADA-APELANTE D./Dª JOSE ANTONIO , representado por la Procuradora D./° CARMEN BELO GONZÁLEZ; versando los autos referidos sobre SEPARACIÓN CONYUGAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 ACEPTANDO los de la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Jdo 1ª Instancia e Inst. 6 FERROL, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Villalba López, en nombre y representación de Dª. LUZ DIVINA , contra DON JOSE ANTONIO , representado por la Procuradora Sra. Díaz Gallego, y desestimando como desestimo íntegramente la reconvención deducida por el demandado contra la actora, debo declarar y declaro la separación conyugal de los referidos esposos, y como efectos de la misma, las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la actora el uso de la vivienda familiar y ajuar ordinario de la misma. 2.- El demandado entregará a la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, la cantidad de 50.000 pesetas, en concepto de pensión compensatoria, actualizables anualmente según las oscilaciones que en sus ingresos experimentare el obligado al pago".

 

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dª LUZ DIVINA y JOSÉ ANTONIO , y admitida de la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso los Procuradores D. LUIS  Y Dª. CARMEN BELO GONZÁLEZ.

 

 SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día quince de diciembre, asistieron el Letrado Sr. Gallego Feal en representación de la apelante da Luz Divina ; y el LETRADO Sr. Bellas López en representación del apelante D. José Antonio ; informando los Letrados en defensa de sus pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término establecido para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre la Sala

 

 SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan los de la resolución recurrida

 

 PRIMERO.- Combaten las partes litigantes el pronunciamiento económico de la sentencia "le primera instancia atinente a la cuantía establecida, a cargo del esposo, en concepto de pensión compensatoria, para interesar la demandante-apelante el incremento de dicha cantidad que reputa insuficiente dados los ingresos de los cónyuges, y por el demandado-reconviniente la minoración y hasta supresión de la misma al estimarla improcedente.

 

 SEGUNDO.- La pensión compensatoria, regulada en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, tiene un carácter eminentemente indemnizatorio o resarcitorio de los perjuicios de orden patrimonial que la cesación de la vida común ocasione a uno de los cónyuges (lo evidencia el art. 99 del mentado texto legal que permite la entrega de un capital en dinero) y tiende específicamente a evitar que la separación divorcio suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación, con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada su naturaleza no alimenticia, pero teniendo en cuenta las expectativas y ventajas que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, en base a las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado conformado la vida conyugal. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión qué no puede entenderse como una especie de derecho de nivelación o de indiscriminada igualación determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio, descansa sobre dos presupuestos fácticos, a saber: a) La existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) Que esta situación económica desventajosa sea consecuencia directa este vinculada causalmente al hacho de la separación o divorcio y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.

 En el caso que nos ocupa, resulta incontrovertible que la separación conyugal ha producido un empeoramiento, en la situación económica de la demandante, con evidente quiebra de su nivel de vida, que el derecho a la pensión analizada trata, precisamente, de remediar o compensar en alguna medida, habida cuenta que los ingresos del esposo, según avala la documental obrante en autos a los folios 50 y 96, son notablemente superiores a los que percibe la apelante como trabajadora, a media jornada, en el restaurante "O ...". Respecto de la cuantía, en atención a los criterios previstos en el citado precepto y, especialmente, duración del matrimonio, edad de la esposa, su cualificación profesional y dificultades para acceder a otro empleo, así como, los emolumentos y gastos que deben afrontar los apelantes, estimamos justa la fijada en la sentencia de instancia.

 

 TERCERO.- Por último, como acertadamente resuelve la Juzgadora "a quo" por auto de 22/5/98, señalar que la certificación acreditativa del salario, retribuciones y cualesquiera otros haberes que percibe el demandado calidad de trabajador de E... resulta ilustrativa a los fines de formar una convicción que sustente el pronunciamiento combatido, por tanto, la innecesariedad de reproducir el oficio de fecha 21/4/98 cumplimentado por la citada entidad impone el decaimiento de la petición de nulidad pues, ningún derecho ni garantía procesal se han vulnerado.

 

 CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

 

 Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que, desestimando los recursos de apelación interpuestas contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia N° Seis de Ferrol, confirmamos tal resolución sin hacer especial pronunciamiento, sobre las costas causadas en esta alzada.

 

 Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

 

 Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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