Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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31/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 260 de 31 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
    No es correcto, pues, apreciar defecto de legitimación pasiva en los demandados, pues la Comunidad ha procedido contra todos aquellos que, presumiblemente, tenían atribuida la titularidad compartida por habérsela adquirido de sus causantes de manera proindivisa formando una comunidad por cuotas, sin personalidad jurídica propia, tal como está ya establecido incluso por una sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1995, que consideró que no formaba una comunidad distinta a la general del edificio.       La cuestión que a continuación suscita el recurso es la del tipo de responsabilidad, -mancomunada o solidaria- que deben tener los comuneros, frente a la comunidad del edificio, por las deudas comunitarias del bajo y primero discutidos.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

      LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia N° 1 de Ferrol

Rollo N° 0260/98

Vista el día 25 de enero del 2000

 

 

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a treinta y uno de enero de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 0260/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de  Primera Instancia N° 1 de Ferrol, en Juicio Menor Cuantía n° 0356/95, siendo la cuantía del Procedimiento de novecientas treinta y una mil doscientas noventa y siete pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO LOS CASTAÑOS; representado por el Procurador Sr. Pérez  Lizarriturri y asistido por el Letrado Sr. Fenollera García; como Apelado-Demandado D. RAMÓN, representado por el Procurador Sr. Tovar Espada y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Díaz; como partes no personadas DOÑA MATILDE, DON JOSÉ LUIS, DON RICARDO y DON JESÚS; como partes declaradas en rebeldía DON VICTORIANO  , DON CARLOS, D. RAMÓN, DON JOSÉ A., DON MANUEL, DON JORGE, DOÑA ROSA, VIUDA y HEREDEROS DE D. ENRIQUE y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS QUE OSTENTEN INTERES LEGITIMO. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Ferrol, con fecha 21 de marzo de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas sin entrar en el fondo del asunto y con imposición de costas a la parte actora".

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la comunidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: La sentencia de instancia no entra siquiera en el fondo del asunto, absolviendo en la instancia a los demandados en razón a un supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda y en un incorrecto planteamiento de la legitimación de las partes intervinientes, tanto activa como pasiva, pronunciamientos a los que la parte apelante se opone argumentando que, lejos de la confusión y desorden en la exposición de los hechos que la resolución le atribuye, la comunidad de propietarios del Edificio "Los Castaños", se ha limitado a ejercitar una simple acción de reclamación de deuda, al amparo del art. 9, 5°, de la Ley de Propiedad Horizontal en los estrictos términos personales en que ha podido, demandando individualmente a los copropietarios conocidos de la comunidad ordinaria titular del dominio de las fincas del edificio 1,B) y 2, correspondientes, la primera, a los bajos comerciales de la planta baja, y la segunda al espacio del local destinado, en principio, a Cafetería, en la planta primera.

 

      SEGUNDO: Y, en efecto, las líneas básicas de defensa del recurso, son ciertamente aceptables en casi todos sus planteamientos, salvo el relativo al concreto importe de los gastos que se reclama, sobre lo que habrá de hacerse después la correspondiente precisión, a continuación del análisis de las siguientes cuestiones.

      En primer lugar: No hay ningún problema, en cuanto a lo que sostiene la sentencia respecto a la legitimación activa, pues, según el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal el presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad de los asuntos que la afecten, no existiendo ningún obstáculo legal en el hecho de que, personalmente y como propietario de un concreto piso o local, o cuota sobre el mismo, pueda tener un interés contrapuesto al general de la comunidad, por lo que, en este caso, nada significa que el antiguo o actual presidente, -que confirió poder al procurador de la actora- represente, por un lado, a la comunidad, y figure, por otro, como demandado para el pago de la deuda que se reclama, ya que ambos conceptos son distintos y perfectamente compatibles.

 

      TERCERO: Así las costas, es evidente que la acción ejercitada es la normal del art. 9, 5ª de la Ley, en petición, previo acuerdo favorable de la Junta de Propietarios, de una determinada cantidad de dinero por gastos necesarios para reparación de elementos comunes exigida a los condueños de determinados locales del edificio (1,B, y 2) que representan una cuota de participación del 22 por 100 del total, según la escritura constitutiva, que asigna un 18,04 por 100 a los locales del bajo y un 3,96 por 100 al del primero, que, de esta manera y en esta medida, están obligados a contribuir al abono de los mismos, como único dato objetivo a tener en cuenta, lo que, la propia demanda indica que así vino sucediendo con plena regularidad hasta el año 1993, hasta el que, de una manera única, los comuneros habían hecho el abono poniéndose de acuerdo entre ellos y sin limitarlo a las sub-cuotas que pudiesen existir según el reparto de sus respectivas cotitularidades.

 

      CUARTO: Esto último es, realmente la cuestión más importantque se discute, pues el desconocimiento de quienes puedan ser los cotitulares de esa comunidad indivisa sobre bajos y primero y las cuotas proporcionales que cada comunero pueda ostentar es el dato que toma en consideración la sentencia para decidir que la legitimación pasiva de los demandados es incierta e inadecuada y que debe de determinarse conforme a otras pautas distintas a las que se atiene la actora, por lo que, en esta situación de incertidumbre, la relación jurídico-procesal no está correctamente establecida, pero este juicio de valor no se corresponde con la realidad, ya que a la comunidad del edificio, indefensa ante tal estado de cosas, no tenia otra opción procesal más que la que ha tomado, a tenor del contenido de la escritura de compraventa de los bajos y del local del primero de fecha 24 de agosto de 1973, mediante la que los propietarios-promotores, reservándose 1/28 parte de copropiedad sobre los mismos, vendieron, las restantes 27/28 partes a las otras veinticinco personas que figuran como tales en tal documento, demandándolas a ellas o a sus causahabientes conocidos a lo largo del desenvolvimiento de la vida de la comunidad de propietarios, en las juntas, etc., y, de manera subsidiaria, a los copropietarios desconocidos o inciertos que hubiesen podido acceder a esa cotitularidad compartida, pues, lo cierto es que, de hecho y de derecho, la comunidad sobre los elementos discutidos es una comunidad de bienes ordinaria, al pertenecerles a varias personas proindiviso, de acuerdo con las cuotas que puedan ostentar y que la comunidad no tiene por qué saber, si no está inscrita en el Registro de la Propiedad o si no se le hace una comunicación en forma fehaciente dándosele cuenta de la identidad de los copropietarios y de las cuotas que cada uno ostente, lo que, si funcionase con un mínimo de regularidad, es incomprensible que no hubiese sucedido, no siendo justo escudarse en la desinformación de todo ello para perjudicar los intereses de la comunidad accionante, a quien le bastaba, lógicamente, demandar a los comuneros en los términos en que lo hizo, no perjudicándole los posibles cambios habidos, que sólo deben de tener efectos en el orden interno entre ellos.

 

      QUINTO: No es correcto, pues, apreciar defecto de legitimación pasiva en los demandados, pues la Comunidad ha procedido contra todos aquellos que, presumiblemente, tenían atribuida la titularidad compartida por habérsela adquirido de sus causantes de manera proindivisa formando una comunidad por cuotas, sin personalidad jurídica propia, tal como está ya establecido incluso por una sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1995, que consideró que no formaba una comunidad distinta a la general del edificio.

      La cuestión que a continuación suscita el recurso es la del tipo de responsabilidad, -mancomunada o solidaria- que deben tener los comuneros, frente a la comunidad del edificio, por las deudas comunitarias del bajo y primero discutidos.

 

      También en esto hay que estimar los planteamientos del recurso, pues, de lo contrario, se dejaría a la actora en una continua indefensión y desamparo, por su ignorancia del concreto reparto de cuotas en cada determinado momento.

 

      La única referencia legal la constituye el apartado segundo del art. 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice que, si algún piso pertenece proindiviso a diferentes propietarios, estos nombrarán un representante para acudir y tratar en las Juntas, dando a entender, implícitamente, que las subcomunidades de propietarios respecto a cualquier piso o conjunto de elementos análogos (bajos, garajes, locales de negocio, etc), funcionan de manera unitaria frente a la comunidad del edificio, con independencia de las relaciones entre los comuneros, contrariamente a lo que pudiera deducirse de la norma del art. 393 del C. Civil, y, en este sentido, ya hay una jurisprudencia consolidada (S.T.S 2 de marzo de 1981, y otras) que ha definido la responsabilidad de los sub-comuneros conforme a la doctrina de la solidaridad impropia, al entenderse que responden, en principio, en la medida de sus cuotas, de manera conjunta, pero, por el contrario, de manera solidaria respecto a la comunidad de propietarios porque, como dice la S.T.S. de 2 de marzo de 1981 (Ponente Sr. Santos Ruíz) para un caso análogo, "la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que, aunque los créditos de los particulares deudores... pueden desarrollarse con cierto grado de independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor... con una interpretación semicorrectora al art. 1.137 del C. Civil como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos y en garantía de los perjudicados...siempre que pueda inferirse que la voluntad de los contratantes fuera la de crear una unidad de obligación "in solidum" etc.

 

      Esta interpretación ha sido seguida, en casos prácticamente iguales, por la Sentencia de la A.T. de Madrid de 27 de septiembre de 1983, que se remite a la sentencia anterior y reconoce expresamente la solidaridad entre los comuneros de un garaje, otra de la A.T. de Madrid de lo de abril de 1984, otra de la A.T. de Pamplona de 22 de octubre de 1.984, etc., con todos las cuales se insiste en que "la cuota asignada a cada piso o local no puede dividirse porque sean varios los copropietarios del mismo."

 

      SEXTO: Queda, por último, la cuestión de la certeza y cuantía de la deuda que se reclama, tanto por el importe de los gastos efectuados como por la proporción en que se pide a los demandados defendiendo todo ello de su adecuada demostración, fijando primero la deuda total asumible por el conjunto de los demandados, repartiéndolo después entre ellos, según su porcentaje de participación, cualquiera que éste fuese. La certificación del Secretario de la Comunidad (Al F.34) y los actos propios de varios de los demandados, aceptando pagar según las cuotas que decían tener, parece indicar, en principio, que las cuentas se habían hecho correctamente en todos los sentidos, pero lo cierto es que la falta de los debidos justificantes y la discrepancia mostrada por algún demandado (concretamente al F. 179 y siguientes) respecto a una posible confusión entre el coeficiente de superficie, que se dice aplicado, y el que correspondería por la cuota de participación, que es el estrictamente legal y, por tanto, no puede ser sobrepasado, -en este caso el del 22 por 100 del total-, son argumentos suficientes para diferir este extremo para la fase de ejecución de sentencia, en donde se comprobará la cuantía del gasto acordado por la Junta y su cargo a los demandados en la cuantía del 22 por 100 de su cuota de participación, sin perjuicio de lo que concretamente corresponda abonar a cada comunero demandado, pudiendo ya aprovecharse la ocasión para aclarar definitivamente las titularidades y porcentajes de los distintos coparticipes, del que ya se ha desistido contra el demandado Sr. Parrondo, ante la constancia de que ha vendido su participación.

 

      SEPTIMO: Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación presentado, en los términos ya dichos, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

      Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ferrol, acogemos en parte las peticiones de la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Edificio Los Castaños, contra D. Victoriano, D. Carlos, D. Ramón, Don José Luis, D. Ricardo, Doña Matilde, Don José A, Don Manuel, Don Enrique de, Don Jorge, Sra. Viuda de D. Saturnino, D. Maríano, D. Antonio, D. José, D. Miguel, D. Gontran D. Eduardo, Don Alfonso, D. Ramón, D. José Pablo y todas aquellas personas desconocidas e inciertas que ostenten interés legítimo, y, en su virtud, declaramos que los demandados salvo D. Moisés o sus herederos, o, alternativamente, a los que resulten ser los legítimos propietarios de los bajos comerciales descritos en la demanda deben a la comunidad actora, por los conceptos descritos en la demanda, y especificados en la certificación del folio 34, la cantidad que resulte de la aplicación de una cuota de participación del 22 por 100, sea igual o inferior a lo que se pide, cuya comprobación y determinación se difiere para el trámite de ejecución de sentencia, condenándoles a que conjunta y solidariamente lo reconozcan, consientan, y abonen la suma que corresponda, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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