Sentencia Civil Audiencia...il de 2000

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26/04/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 265 de 26 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Juicio Interdicto, sobre recobrar la posesión.Se  desestima la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada por el procurador Sr. Fernández Ayala Martínez, en nombre y representación de Electrónica.A., y se absuelve de la misma a la demandada doña Dolores. Con imposición de costas a la parte actora."En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales. En este caso concreto, ni siquiera la sentencia de instancia discute la certeza del hecho posesorio que sirvió de fundamento de interdicto, pues claramente se reconoce que en ángulo noroeste de la finca de la demandada había un amplio espacio abierto en forma de cuña, que, al no estar cerrado, era utilizado desde muchos años por la empresa actora como zona añadida de paso para que sus vehículos tomasen la curva hacia la izquierda -en dirección este-oeste- con mayor facilidad para tomar así el camino de servicio de entrada en la fábrica y que después, al cerrar la demandada esa esquina de su finca con un muro y postes de separación, los actores no pudieron seguir utilizando, ya que se produjo un amplio estrechamiento del espacio de entrada al camino, que dificultaba gravemente, y a veces hasta lo impedía, el acceso de vehículos de grandes dimensiones, pero, a pesar de ello, se interpretaba, con respetable criterio, que esa utilización parcial de esa parte de la cabecera de la finca, respondía a una actitud de mera tolerancia de su dueño y que, por lo tanto, tal posesión no merecía la protección interdictal, teniéndose también en cuenta que, en definitiva, se habían respetado las medidas reales de la entrada del camino de servicio, y el paso, aunque fuese más incomodo, podía llevarse a cabo de manera efectiva. Se estima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 265/99

Juzgado de Primera Instancia N° 4 de A Coruña

Vista el día 25-4-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 265/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de A Coruña, en Juicio Interdicto, sobre recobrar la posesión, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante ELECTRÓNICA, S.A. representada por el Procurador Sr. Fernández-Ayala y asistido del Letrado Sr. Ardavin García, como Apelada-Demandada Dª. MARÍA DOLORES representada por la Procuradora Sra. Uriarte-González y asistido del Letrado Sr. Seren Quintela.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 4 de A Coruña, con fecha 16-3-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada por el procurador Sr. Fernández Ayala Martínez, en nombre y representación de Electrónica.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada doña Dolores. Con imposición de costas a la parte actora."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ELECTROTÉCNICA, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los tralados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 25-4-00, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- La motivación del recurso, en un caso ciertamente límite como éste, es verdaderamente razonable -pues en el estricto ámbito de un juicio sumario interdictal, en el que se protege la posesión en sí misma con independencia del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real sobre la cosa- a lo que sustancialmente hay que atenerse es a la demostración del hecho posesorio y a la comprobación de todas aquellas condiciones precisas para que el interdicto pueda prosperar.

 

      SEGUNDO.- En este caso concreto, ni siquiera la sentencia de instancia discute la certeza del hecho posesorio que sirvió de fundamento de interdicto, pues claramente se reconoce que en ángulo noroeste de la finca de la demandada había un amplio espacio abierto en forma de cuña, que, al no estar cerrado, era utilizado desde muchos años por la empresa actora como zona añadida de paso para que sus vehículos tomasen la curva hacia la izquierda -en dirección este-oeste- con mayor facilidad para tomar así el camino de servicio de entrada en la fábrica y que después, al cerrar la demandada esa esquina de su finca con un muro y postes de separación, los actores no pudieron seguir utilizando, ya que se produjo un amplio estrechamiento del espacio de entrada al camino, que dificultaba gravemente, y a veces hasta lo impedía, el acceso de vehículos de grandes dimensiones, pero, a pesar de ello, se interpretaba, con respetable criterio, que esa utilización parcial de esa parte de la cabecera de la finca, respondía a una actitud de mera tolerancia de su dueño y que, por lo tanto, tal posesión no merecía la protección interdictal, teniéndose también en cuenta que, en definitiva, se habían respetado las medidas reales de la entrada del camino de servicio, y el paso, aunque fuese más incomodo, podía llevarse a cabo de manera efectiva.

 

      TERCERO.- No parece ésta, sin embargo, la solución mas adecuada al caso, pues, a la vista de toda la prueba practicada y a la luz, sobre todo, de los planos y fotografías unidas a las actuaciones, lo cierto es que el cierre practicado por la demandada ha provocado un notabilísimo estrechamiento de la zona de entrada, que dificulta gravemente la posibilidad de giro de vehículos automóviles como los ya dichos, que, por la propia actividad de la empresa allí establecida, entran y salen en esa dirección para el transporte de materiales y mercaderías, habiendo de presumirse, sin la mas mínima dificultad, que el despojo posesorio tiene una importante repercusión en el estado de cosas anterior, modificando profundamente la funcionalidad de la entrada tal como se había hecho a lo largo, según los testigos, de muchísimos años, sin que, por lo tanto, en el juicio de intenciones a la hora de solicitar la protección posesoria, pueda pensarse que la acción interdictal se haya ejercitado de manera caprichosa o abusiva, sino en estricta defensa con un interés legitimo e inmediato, para tratar de restablecer las circunstancias del paso a la mayor normalidad posible, sobre todo si se piensa que la zona conflictiva está situada en un polígono industrial en donde la posibilidad de movimientos y facilidad de comunicaciones debe de ser prioritaria.

 

      CUARTO.- Esta claro, por otro lado, que esa realidad posesoria venía de muy atrás, y no de una manera ocasional o intermitente, sino continuada y sin oposición de los dueños de la finca, habiendo adquirido, por tanto, las notas de estabilidad y duración continuada -por encima de la mera tolerancia de los dueños-, suficientes para que la protección interdictal se vea judicialmente otorgada, al cumplirse los requisitos precisos para ello, de acuerdo con el art. 446 del C. Civil.

      La medida del despojo en cuanto al estrechamiento o reducción del camino a tenor de los datos proporcionados por los términos de las preguntas a los testigos de la actora (F. 84) se señala en un mínimo de tres metros, que es lo que habrá que hacer retrocediendo el cierre desde el vértice del ángulo noroeste de la finca de la demandada, y, después, en diagonal, formando dos ángulos obtusos en la dirección aproximada que se señala a lápiz rojo en el croquis unido al F. 80, dejando libre el espacio rayado, espacio que, al parecer, estaba incluso asfaltado antes del levantamiento del muro divisorio, con lo que todo indica que se restablecerá el paso en unas condiciones de tránsito realmente aceptables y lo más parecido a como se ejercía antes.

 

      QUINTO.- Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias, por la complejidad del asunto y la ausencia de mala fe procesal en ambas partes contendientes.

 

VISTOS   los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que,      estimando el recurso de apelación interpuesto contra la    sentencia  del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de A Coruña     de fecha 16-3-99, acogemos los pedimentos de la demanda interdictal presentada por ELECTRÓNICA,     S.A.,  CONTRA Dª. MARÍA DOLORES, por haber sido despojada la entidad demandante de la posesión o tenencia     de espacio de camino de que se trata al que se refiere      el hecho cuarto del escrito rector, acordando que se le reponga en ello en la medida marcada en el fundamento cuarto      de la presente resolución, condenando a la despojante      al pago de las costas, daños y perjuicios, todo ello    sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en ninguna de las instancias. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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