Última revisión
21/02/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2679 de 21 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN
Fundamentos
Rollo: 2679/1998
SENTENCIA NUM.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 491/97 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, en los que es parte DEMANDADA-APELANTE DOÑA ANA MARIA , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Iglesias Ferreiro; y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA MARIA ANTONIA , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Castro Bugallo y siendo DEMANDANTE-APELADA la Entidad PUERTAS ...S.L. representada por el procurador Sr. González Abraldes; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 6 de Julio de 1998, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Caamaño Queijo en nombre y representación de Puertas ...S.L. contra Anusca (Ana María), representada por la procuradora Sra. Goimil Martínez, condenándola a abonar a la demandante la cantidad de tres millones cuarenta mil setenta pesetas (3.040.070 pts.) con los intereses legales desde la interposición de la demanda. Y debo desestimar y desestimo esa misma demanda interpuesta contra María Antonia y sus hijos menores Anton y Minia, representados por el procurador Sr. Fernandez Perez, absolviéndolos de los pedimentos de la misma. En cuanto a las costas procesales estese a lo dispuesto en el último fundamento de derecho".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por DOÑA ANA MARIA , se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Iglesias Ferreiro; personándose igualmente los procuradores Sres. González Abraldes y Castro Bugallo.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 15 de Febrero, asistieron por la parte Apelante la letrada Sra. Sierra Rodriguez y el procurador Sr. Iglesias Ferreiro; por la parte Apelada el letrado Sr. Pardal Castro; y el letrado Sr. González Lojo por la apelada Sra. F..., informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Reitera en la alzada la parte recurrente los mismos motivos invocados en la instancia -que es heredera a título particular de don Carlos de ahí que no sea ella la que deba sumir las obligaciones de don Carlos en el momento de su muerte, al ser legataria únicamente de los bienes legados expresamente en el testamento por el testador- interesando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime la demanda en lo que a su persona se refiere, absolviéndola de las peticiones formuladas contra ella.
SEGUNDO.- Estima la Sala, una vez analizadas las actuaciones que ninguna conclusión de interés se obtiene que pudiera servir para acoger los argumentos de la parte recurrente y, a partir de ella, poder llevar a cabo la modificación de los términos de la sentencia de instancia, de ahí que haya de ser desestimada la impugnación de la sentencia apelada y ello, porque tanto el examen de lo actuado como el resultado de las pruebas practicadas conducen a tener por acreditados los siguientes hechos básicos:
1ª).- Es un hecho no discutido la realidad de los materiales suministrados por la actora para el chalet del lugar de Rua -Arca- El Pino así como la instalación de los mismos en el referido chalet, ascendiendo todo ello al importe total, incluido el 7 % de I.V.A., de 4.673.698 pesetas (Documento n° 2 de la demanda).
2ª).- Que de los trabajos así realizados por la demandante únicamente le fueron abonados una parte quedándole a deber la suma reclamada que asciende a 3.040.070 pesetas.
3ª).- Las obras en cuestión fueron contratadas, en su momento, por el ahora fallecido don Carlos, pero con el conocimiento y consentimiento de la demandada-recurrente, Sra. S..., quien incluso permitió que con posterioridad al fallecimiento del Sr. B... se terminasen las obras contratadas, llegando a abonar parte del importe total para dejar de hacerlo con la suma restante (Confesión Judicial, posición quinta, folios 264 y 265) .
4°).- Del examen de la documental consistente en la propia escritura de declaración de obra nueva en construcción de fecha 22 de noviembre de 1.994 según la cual comparecen el fallecido Sr. B... y la aquí demandada, Sra. S..., para el otorgamiento de la mencionada escritura, relativa a la casa que nos ocupa, haciéndolo en calidad de esposos, asimismo a tenor del testamento otorgado por el Sr. B..., de 2 de agosto de 1996, éste legó a la Sra. la mitad indivisa a él perteneciente de la casa de autos, en la que se realizaron las obras a las que se refiere el importe objeto de reclamación, cuya otra mitad indivisa pertenece a la legataria. Asimismo, no puede desconocerse que ya el 29 de noviembre de 1993, por escritura pública, el Sr. B..., expresando estar casado con la Sra. S..., adquirió para dicha sociedad conyugal la finca en la que se construyó la casa a la que se refieren las obras. En consecuencia, es del todo evidente, a tenor de lo expuesto, que todo lo realizado en la referida casa va a beneficiar a la demandada, Sra. Simón, propietaria de una mitad y legataria de la otra, de ahí que no sea de recibo la invocada excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la base de que como mera legataria no debe asumir la deuda reclamada pues a tenor de la prueba practicada la totalidad de la misma, debe ser asumida por la recurrente.
Así las cosas, en el presente caso, la actora ha probado la deuda reclamada en la demanda, que trae causa de las obras realizadas para la demandada, Sra. S..., extremos admitidos por ésta última quien se limita a alegar la excepción de falta de legitimación pasiva, sin que el examen de lo actuado permita obtener esa conclusión, de ahí que lo expuesto sea más que suficiente para la desestimación del recurso de apelación por ella planteado y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En materia de costas, estima la Sala, como más ajustado a la realidad y a derecho - a tenor de la naturaleza de la cuestión debatida y de las distintas vicisitudes por las que se paró, que en modo alguno pueden ser imputables a ninguna de las partes en litigio, así como en definitiva con base en el razonar jurídico de la presente resolución - no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la alzada, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de doña Anusca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago de Compostela en fecha 6 de julio de 1998, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, el Fallo de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

