Última revisión
26/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 283 de 26 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Fundamentos
ROLLO 283/99
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ILMOS. SRES.:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA (PTE)
D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DONA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
En La Coruña, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, integrada por los Señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio VERBAL CIVIL Núm. 0177/98, procedentes del Jdo. 1ª Instancia e Ins. 1 RIBEIRA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, figurando como DEMANDANTE-APELANTE MARIA TERESA habiendo designado para oir notificaciones al Procurador JESÚS MARIA ANTAS DIAZ; y de otra como DEMANDADO-APELADO DOMINGO MARTINEZ, en situación procesal de rebeldía; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
Aceptando los de la SENTENCIA, dictada por el Jdo. 1ª Instancia e Ins. 1 RIBEIRA, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Maria Teresa contra Domingo y que debo declarar y declaro absuelto a Domingo Antonio de las pretensiones que contra el se ejercitaron en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia"..
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por MARIA TERESA, que fué impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada D/ª DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no puede prosperar toda vez que los motivos que se alegan no desvirtúan en modo alguno los correctos fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
En primer lugar, conviene señalar que ha resultado acreditada la existencia en la fachada del local que ocupa el demandado en concepto de arrendatario y que pertenece a la actora, de una caja de sistema de alarma y de una antena para recibir televisión por vía satélite, aparatos ambos cuya existencia admite el demandado en confesión judicial y ha sido probada, además, por la testifical propuesta por la demandante. Sin embargo, los testigos que deponen únicamente refieran que caja de alarma y antena están colocadas, pero no manifiestan que el demandado hubiese sido quien los colocó, ni tampoco son interrogados sobre tal extremo, resultando que el Sr. Caamaño admite que él fue quien puso la antena, pero niega la colocación del aparato de alarma, que afirma ya lleva allí mucho tiempo, y lo cierto es que la parte demandante ninguna prueba ha articulado en orden a acreditar tal circunstancia, como le correspondía, por lo que no puede considerarse probado que la existencia del mentado aparato obedezca a una acción u orden del demandado, pues ha de tenerse en cuenta que éste adquirió el local por traspaso, cual resulta del contrato de fecha 21 de mayo de 1997, y bien pudiera ser que la caja de alarma ya estuviese colocada entonces. En cualquier caso, la falta de prueba que respecto a esta cuestión se aprecia, impide ya inicialmente un pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida por la actora, y ello al margen de que pudiera resultar igualmente aplicable lo que a continuación se expondrá respecto al otro elemento litigioso.
Por lo que respecta a la antena de Televisión, su colocación en la fachada correspondiente al local -ello se deduce de la demanda y del propio tenor literal de la pregunta que la actora formula a los testigos propuestos, por más que en esta alzada afirme que los aparatos se han colocado en un parte de la fachada no "afectada" por el local-, en efecto, fue obra del demandado, como expresamente lo reconoce éste, pero tal acción puede fácilmente entenderse comprendida entre las obras autorizadas en la cláusula décima del contrato, en tanto que se efectúan en una parte de la fachada que se corresponde con la localización del local arrendado, toda vez que se comparten los argumentos de la Juzgadora 'la quo" en cuanto a que la misma no consta menoscabe la estructura del edificio; y, sobre todo, porque tampoco parece que la colocación de una sola antena, cuyas dimensiones no constan pero es presumible, dado su destino, no sean grandes, modifique o altere significativamente la configuración de la fachada y, en consecuencia, genere un perjuicio estético o de otro orden a la actora u otros propietarios del inmueble. Atendiendo a tales circunstancias procede, pues. la desestimación de la demanda y recurso de apelación también en cuanto a este punto, ello sin perjuicio de los derechos que asistan a la actora en caso de que el número y naturaleza de estos u otros elementos se vea incrementado.
SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia, al no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira de 26 de octubre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

