Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

Última revisión
19/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2968/1998 de 19 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN


Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 2968/1998

 

SENTENCIA

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

AGUSTÍN PEDRO LOBEJON MARTÍNEZ

Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil.

 

VISTOS por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de Separación núm. 1126/96, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE LA CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación bajo el núm. 2968/98, figurando como DEMANDANTE-APELADA DOÑA PURIFICACIÓN , representada por la Procuradora DOÑA MONSERRAT  y bajo la dirección del Letrado Don José Santiago Pérez; y de otra como DEMANDADO-APELANTE DON MANUEL , representado por el Procurador DON MANUEL OTERO PAZOS y bajo la dirección de la Letrada Doña María de las Mercedes Suarez Diaz. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador Doña Monserrat Bermúdez Tasende acordo a separación do matrimonio formado por DON MANUEL  e DOÑA PURIFICACIÓN  con todolos efectos legais inherentes a ista declaración, confirmando as medidas acordada no auto de 27-1-1998 e sinalando a custas do esposo una pension compensatoria a prol damuller de 80.000 pesetas/mes, pagadeiras por meses anticipados os cinco primeiros días de cadames e actualizables anualmente dacordo co IPC anual (con efectos de 1 xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas"

 

SEGUNDO.- Interpuesta la apelación por el Procurador DON MANUEL OTERO PAZOS, en nombre y representación del demandado DON MANUEL  y, admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento a las partes, habiendo comparecido en tiempo forma para sostener dicho recurso como apelante el Procurador Don Manuel Otero Pazos, en representación del demandado Don Manuel  y como apelada la Procuradora Doña Monserrat Bermúdez Tasende, en representación de la demandante Doña Purificación.

 

TERCERO.- Celebrándose la vista en el día de hoy, comparecieron el Ministerio Fiscal, representado por Doña Beatriz, los Procuradores Don Manuel Otero Pazos y Monserrat Bermúdez Tasende, así como los Letrados Doña María de las Mercedes Suarez Diaz y el Sr. De Andrés Herrero informando ambos en defensa de sus pretensiones.

 

SIENDO PONENTE la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, y

 

PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación a las medidas económicas adoptadas en la sentencia dictada en primera instancia, la cual, además y entre otras medidas, acuerda la separación de los cónyuges, interesando el esposo recurrente la supresión o, con carácter subsidiario, reducción de las pensiones establecidas, respectivamente, a favor del otro cónyuge y de las hijas del matrimonio, la primera como compensación del desequilibrio económico que a la actora genera la ruptura matrimonial y la segunda como contribución del padre a los alimentos de las hijas, ofreciendo en este último supuesto por el primer concepto 30.000 pesetas al mes y por el segundo 60.000 pesetas mensuales.

 

SEGUNDO.- Ninguna de las dos pretensiones de la parte apelante, principal o subsidiaria, pueden prosperar. En efecto, ni la esposa ni las hijas de la pareja desempeñan actualmente actividad laboral alguna que les reporte ingresos con los que hacer frente a sus necesidades, pues si bien es cierta la percepción de determinadas indemnizaciones por todas ellas no lo es menos que las mismas traen causa del atropello sufrido por un vehículo y su finalidad es la de resarcir, en la medida en que ello es posible, las importantes lesiones y secuelas padecidas a raíz de tal accidente. Por otra parte, el propio esposo ha reconocido en confesión judicial haber dispuesto de la mayor parte de la cantidad percibida por su esposa por tales conceptos, restando únicamente unos siete millones de pesetas que continúan en su poder; tampoco las sumas percibidas por las hijas se mantienen en su integridad, aun cuando, además de atendida su naturaleza y finalidad, su montante no garantiza la suficiencia de recursos de sus perceptoras ni exime en consecuencia, a los progenitores de su obligación de prestar alimentos. Ha resultado acreditada, en definitiva, tanto esa carencia de ingresos propios por parte de las hijas y de la esposa como la dedicación exclusiva de esta última al cuidado de la familia durante los más de veinte años que duró el matrimonio, no desempeñando durante todo ese período actividad remunerada alguna; y, obviamente, las posibilidades actuales o futuras de acceso al mercado laboral por parte de la Sra. Y...son muy escasas, pues a la carencia de una cualificación profesional se suma la minusvalía física que sufre a raíz del accidente al que antes hemos hecho referencia, a causa del cual se le amputó una pierna.

 

Por lo que respecta al Sr. , han de reproducirse aquí las consideraciones efectuadas en la resolución apelada en cuanto a su situación económica, pues si bien es verdad que tanto su declaración del IRPF como los documentos de percepciones salariales reflejan unos ingresos nada elevados, ello no se corresponde con el nivel de vida desarrollado y que se refleja en las presentes actuaciones, donde consta que durante todos estos años él ha sido la única fuente de ingresos de la familia, hace frente a diversos e importantes créditos, es participe de dos sociedades que le reportan beneficios anuales, adquirió varios vehículos desembolsando por ellos importantes sumas, etc; incluso las cantidades ofrecidas con carácter subsidiario en el acto de vista de este recurso resultarían excesivas de ser ciertos los ingresos declarados. Existen, en definitiva, importantes y suficientes indicios para considerar que la capacidad económica del recurrente es muy superior a la oficialmente declarada, por lo que las cantidades fijadas en la sentencia apelada se estiman adecuadas y proporcionadas a las posibilidades de uno y necesidades de las otras, debiendo, por ello, confirmarse.

 

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia, atendida la naturaleza de la materia y las legitimas pretensiones de las partes.

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de A Coruña de 14 de Septiembre de 1998, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.