Última revisión
09/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3007 de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MOSQUERA RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Fundamentos
Rollo: 3007 /1998
SENTENCIA
Núm...
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS. SRES.
DON JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA, PTE
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS
DOÑA Mª. DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ
En A CORUÑA, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los presentes autos de Interdicto de Retener o Recobrar la posesión núm. 412/1996 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en los que es parte DEMANDADA-APELANTE DOÑA MARIA DOLORES , representado/a por el/a Procurador/a Sra. Lage Pombo y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. Vázquez Mallorquín; y de otra como DEMANDANTE-APELADO DON JOSE MANUEL , representado/a por el/a Procurador/a Sr. Lousa Gayoso y bajo la dirección del/a Letrado/a; versando los autos sobre INTERDICTO DE RETENER O RECOBRAR LA POSESION.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 16.06.97, dictada por el Ilmo. Sr Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dª. Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de D. Alfredo , contra D. José Manuel y Da María Dolores , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión formulado, y en su consecuencia, debo mandar y mando a D. José Manuel y Da María Dolores que repongan inmediatamente al demandante D. Alfredo en la posesión del camino descrito en el hecho primero de la demanda, de la cual fue despojado, retirando el muro existente en el mismo y dejándolo libre de escombros, piedras, bloques y otros que manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de lo que fuese procedente en derecho; todo ello sin perjuicio de tercero y con expresa condena a dichos demandados al pago de las costas y daños y perjuicios causados, reservando a las partes el derecho que puedan ostentar sobre la propiedad o posesión definitivas, que podrán ulitlar en el juicio correspondiente".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña María Dolores , y admitida a trámite la misma, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Lage Pombo; personándose igualmente en tiempo y forma el procurador Sr. Lousa Gayoso en nombre y representación del apelado Don Alfredo García Garcia.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día 1 de Diciembre de 1999, asistieron la letrada Sra. Vazquez Mallorquín por la parte apelante; y el letrado Sr. Franco Pardiña por la parte apelada, informando los letrados en defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Impugna la codemandada personada la sentencia de primera instancia que estima la demanda interpuesta por el actor, D. Alfredo , declarando haber lugar al interdicto de recobrar la posesión; pronunciamiento judicial del que discrepa la apelante, quien sostiene como base de su recurso, en síntesis, que no se ha probado la existencia de una servidumbre de paso que grave el terreno litigioso.
SEGUNDO.- El actor formuló demanda de interdicto de recobrar la posesión, que tiene su fundamento en el artículo 445 del C.Civil y cuyo objeto es la protección de la posesión como mero hecho. En tal sentido, el citado precepto legal establece que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen", amparo y restitución en la posesión que es la finalidad cardinal de los interdictos de retener y recobrar la posesión, siendo, por tanto, estos juicios típica y exclusivamente posesorios y en los que sólo se trata de proteger el hecho posesorio, sin poder plantearse y resolver a través de ellos otras cuestiones relacionadas con el hecho posesorio, las que para su resolución habrán de plantearse en el correspondiente juicio declarativo.
Las acciones interdictales tendentes a retener o recobrar la posesión exigen para su estimación, en cuanto al demandante, que se encuentre en una situación posesoria de hecho de la cosa a que se refieren y, en lo concerniente al demandado, que haya ejecutado actos cuya finalidad se encamine a inquietar o despojar al actor de dicha posesión, dirigiéndose aquéllos de modo fundamental a dicho inquietamiento, perturbación o despojo. En el juicio interdictal no se ventila el mejor derecho a poseer, sino la preexistencia o no de una situación meramente de hecho, estando legitimados activamente para ejercitarlos los que prueban el hecho de la posesión o tenencia y pasivamente los que hayan ejecutado por propia decisión el acto atentatorio a la posesión o el que lo haya mandado ejecutar.
En el caso que nos ocupa, como acertadamente se señala en la resolución apelada, ha resultado acreditada tanto la posesión por el actor del trozo de terreno litigioso, de unos tres metros de ancho, como paso para su finca - en ese sentido las testificales practicadas confirman esta circunstancia, así como la pericial realizada: contestación en el informe a los extremos 2 y 3 planteados - como la perturbación en esa posesión por parte de los demandados, quienes depositaron escombros y materiales en esa franja de terreno o camino y construyeron también un muro, impidiendo totalmente el acceso a la finca del demandante por el camino que éste venía utilizando - respuestas del perito a los extremos 4 y 5, además de la propia confesión de los demandados al absolver posiciones, admitiendo expresamente haber ejecutado los actos que el actor les imputa en la demanda interdictal -; requisitos ambos cuya concurrencia conlleva el éxito de la acción interdictal ejercitada, al que son ajenas cuestiones tales como si el terreno litigioso tiene carácter público o privado y, en este caso, si ostenta o no un derecho de servidumbre de paso, que han de solventarse, en su caso, en el correspondiente juicio declarativo.
Por lo aquí expuesto y los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso no ha de prosperar.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia han de imponerse a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo de 16 de junio de 1997, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
