Última revisión
02/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 311 de 02 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1' Instancia Nº 3 de A Coruña
Rollo Nº 0311/98
Vista el día 1-6-99
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a dos de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0311/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio nº 1285/96, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante Dª. MARÍA DE LA PALOMA representada por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez, como Apelado-Demandado D. BALTASAR representado por el Procurador Sr. Sánchez González y EL_MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, con fecha 24-4-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente a demanda e reconvención presentada polo procurador Flores Rodríguez e Sánchez González acordo a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. BALTASAR e DOÑA MARÍA DE LA PALOMA, con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle o pai a garda e custodia das fillas menores, con patria potestade conxunta e sinalando como rexime de visitas a prol da nai: os fins de seman alternos, dende as 20 horas do venres as 20 horas do domingo, un mes no veran (agosto os anos pares e xullo os impares), no Nadal (do 23 o 30 os anos pares e do 31 o 7 os impares) e na Semana Santa (do Domingo de Ramos o Mercores os anos pares e do Xoves Santo o Domingo de Resurreción os impares). O pai se fara cargo dos gastos que supoñen as fillas menores e repartira o 50 por ciento coa Sra. Sánchez os gastos da filla Andrea de la Paloma. A pension compensatoria se reduce a 20.000 ptas/mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros dias de cada mes e actualizable anualmente dacordo co IPC anual (con efectos de 1 xaneiro). A vivenda de Juana de Vega se atribue a nai. Non se fal declaración sobor as custas."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Mª de la Paloma que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1-6-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso parece plantear de nuevo dos problemas, uno el relativo al cuidado de las hijas menores, y otro, el de la ayuda económica a su familia, a cargo del demandado, tanto por razón de cargas matrimoniales como por la pensión compensatoria a su ex-exposa, pero, en realidad, al no proponer nada en concreto con respecto a los hijos, la cuestión queda limitada a la solución de la cuestión patrimonial porque, en definitiva, es un hecho innegable que las hijas pequeñas han preferido vivir en compañía de su padre, en una ciudad distinta y que esa situación se ha ido consolidando a lo largo del tiempo, siendo ahora totalmente improcedente replantearse otra vez un posible cambio al respecto, con el desasosiego y desequilibrio emocional que podría ocasionarles, pues las medidas respecto de los hijos, según el art. 92 del Código Civil, serán adoptadas siempre con beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre que sean mayores de doce años, quedando en este caso, por otro lado, un amplio derecho de visita a la madre que deja a salvo su natural derecho de relacionarse y comunicarse con ellas, tal como previene el art. 94 del Código Civil.
SEGUNDO.- La cuestión económica, dentro de su deficultad propia, también ha sido resuelta conforme a unos criterios razonables, pues se cumplen con todo rigor los requisitos previstos en el art. 100 del Código Civil para haber establecido una variación sustancial en su cuantía, que, fijada inicialmente en el convenio regulador presentado con la demanda de separación en una cantidad muy importante, ha quedado reducida a una cifra muy inferior, puramente testimonial, pero que, según se deduce de lo actuado, responde a la nueva y muy distinta situación económica de los cónyuges, pues, por un lado, la esposa ha logrado un empleo profesional efectivo y duradero, como enfermera, con un sueldo que le permite desenvolverse con un aceptable nivel de vida, pero por otro, consta que los negocios del ex-marido han sufrido importantes pérdidas, al haber tenido que afrontar la empresa numerosas reclamaciones judiciales por deudas pendientes, quedándole sólo, según parece extraerse al conjunto de toda una extensa documentación presentada (declaraciones es de la renta, nóminas de varios meses, etc,) un sueldo fijo notablemente inferior a los altos ingresos que cabía presumir que tenía cuando se hizo el convenio regulador, todo lo cual, unido a la circunstancia de que el marido ha asumido en toda su plenitud la atención económica de las hijas que quedan a su cuidado, justifica, sin duda, esa importantísima rebaja de la pensión compensatoria de que se trata, que, en estas nuevas condiciones, no puede sino calificarse como ajustada a derecho.
TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuento a sus costas procesales.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña de fecha 24-4-98, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
