Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
30/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 319 de 30 de Septiembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Resumen:
El demandado-reconviniente sigue insistiendo en las notas de vista presentadas, que se suprima la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de separación de 24 de mayo de 1995 en 16.000 ptas, cuando estaba ganando el esposo 3.653.049 ptas y la esposa 1.577.453 ptas. El motivo no puede ser atendido, el art. 100 del Código Civil sólo permite modificar la pensión compensatoria "por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge". El Código Civil contempla el criterio objetivo de la "fortuna"…

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 319/99

Juzgado de Primera Instancia 3 de A Coruña

Vista el día 28-9-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 319/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de A Coruña, en Juicio Incidente de modificación de medidas n° 946/98, seguido entre partes: Como Apelantes DOÑA EVA S, representada por el Procurador Sr. Iglesias Ferreiro y defendida por la Letrada De la Puente Formoso, y DON CARLOS M, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la Letrada Sra. Novo García.- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, con fecha 12 de mayo de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente a demanda presentada   polo procurador Iglesias Fereiro, no nombre e representación de Dña. Eva S frente a D. Carlos M elevo a prestación alimenticia a prol da hija Iria en 25.000 ptas/mes con el  mismo sistema de actualización sinalado na sentencia de 24-5-1995. Rexeitase a reconvención.

Non se fal declaración sobor as cultas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ambas partes, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- El demandado-reconviniente sigue insistiendo en las notas de vista presentadas, que se suprima la pensión compensatoria, fijada en la sentencia de separación de 24 de mayo de 1995 en 16.000 ptas, cuando estaba ganando el esposo 3.653.049 ptas y la esposa 1.577.453 ptas. El motivo no puede ser atendido, el art. 100 del Código Civil sólo permite modificar la pensión compensatoria "por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge". Del precepto se deduce que con carácter general, la pensión compensatoria es invariable una vez fijada, y sólo excepcionalmente se puede modificar si la alteración de la fortuna del acreedor o deudor es sustancial.

 

El Código Civil contempla el criterio objetivo de la "fortuna", sin contemplar aspectos subjetivos referidos a las necesidades del acreedor y deudor. El art. 101 del Código civil enumera las causas de extinción de la pensión, "cese de la causa que lo motivó", por contraer nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. Pues bien con la prueba obrante en autos no puede hablarse de ninguna modificación sustancial, y tampoco puede hablarse de cesación de la causa pues el desequilibrio económico entre los cónyuges, en contra de lo que se sostiene sigue existiendo véase la certificación obrante al folio 160 donde los ingresos netos de D. Carlos asciende a 441.943 pts mensuales (prorrateadas en 12 meses), y la esposa gana 140.936 ptas, con dos extras de 149.074 pesetas (folio 147) .

 

SEGUNDO.- La pretensión de que la guarda y custodia del hijo común Carlos (nacido el 23 de julio de 1982) por lo que ya tiene 18 años, al margen de carecer de sentido, fue resuelta en su día acertadamente por el juzgador "a quo" previa exploración, decidiendo vivir con su madre, fijándose en la sentencia de separación por alimentos 64.000 ptas para los hijos (32.000 ptas cada uno), sin que la demandante apelante estando dicha pensión actualizada justificase respecto al reseñado Carlos un incremento de sus necesidades. Por tanto, respecto a este punto, ambos recursos antagónicas deben ser rechazadas, confirmándose la sentencia apelada.

 

TERCERO.- Mayor complejidad ofrece la fijación de alimentos para la otra hija del matrimonio, Iria, actualmente estudiante universiataria, la pretensión de que se suprima tal pensión alimenticia carece del menor apoyo legal, tampoco la petición de su incremento (en la demanda se solicitaban 70.000 ptas) y la sentencia apelada incrementó en 25.000 ptas, las 32.000 ptas actualizadas a su vez con el I.P.C., concedidas en la sentencia de separación.

 

No cabe duda, que en este caso sí se justificaron mayores gastos (libros, alquiler piso en Santiago, etc..) y tampoco que la madre también viene obligada a sufragar tales ingresos. Por ello, parece ajustado el criterio mantenido por el Juez "a quo", haciendo ambos progenitores, fundamentalmente el padre en atención a sus mayores ingresos, un esfuerzo temporal mientras la hija del matrimonio estudia la carrera, pues cualquier otra cuestión es ajena a la resolución de la cuestión litigiosa.

 

CUARTO.- No se hace una especial imposición de costas, de ninguna de ambas recursos.

 

VISTOS   los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Desestimamos los recursos de apelación articulados, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de esta ciudad, el 12 de mayo de 1999, sin hacer una especial imposición de costas.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.