Última revisión
29/03/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 323 de 29 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
MENOR CUANTIA 353/97
Rollo: 323/98
Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago
Vista el día 28-3-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 323/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, en Juicio de Menor Cuantía, sobre Declaración de Dominio y Otros Extremos, seguido entre partes: Como.- Apelante-Demandado D. APOLINO AGRA BARREIRO representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro y asistido del Letrado Sr. Castro Espinosa, como Apelados-Demandados D. RAMIRO Y Dª. MARÍA representados por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez y asistido del Letrado Sr. Torreiro Santiso, encontrándose en situación de rebeldía D. ANTONIO, Dª. DOLORES Y D. VICTOR. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago, con fecha 28-4-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Cuns Núñez en nombre y representación de Apolino contra María y Ramiro representados por la Procuradora Rita Goimil Martínez, y Antonio y Dolores, declarados en rebeldía procesal. En cuanto a las costas procesales estese a lo señalado en el último Fundamento Jurídico."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Apolino que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 28-3-00, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente que habla comprado la finca litigiosa en escritura pública de 20 de Mayo de 1996 a los demandados D. Antonio y a su esposa Dolores, que después resultó adjudicada en subasta pública a los otros demandados Dª. María y D. Ramiro -fundamenta su recurso en su supuesta condición de tercero de buena fe que la había adquirido de sus legítimos dueños después de que estos hubiesen pagado la cantidad de 966.941 Pts. (A1 F. 19 consta el resguardo de ingreso) en garantía de cuyo pago, inicialmente, se había anotado preventivamente la demanda ejecutiva presentada por el Banco Central Hispano Americano contra D. Antonio y su esposa, que se tramitó y siguió hasta la vía de apremio ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, por la que, en definitiva, la mención hipotecaria ya no podía afectarle desde el momento en que había adquirido la finca cuando la deuda de que daba fe la anotación había sido ya abonada en la medida en que figuraba anotada en el Registro de la Propiedad, y así, consolidado ya como nuevo titular dominical de la finca conforme al derecho civil, su derecho no podría decaer ante el que la adquirió después en pública subasta, acordada en la vía de apremio que se continuó para hacer pago al acreedor de una cantidad añadida resultante de la liquidación de los gastos y costas devengados que se hizo después.
SEGUNDO.- Tales argumentos impugnatorios no pueden aceptarse porque fallan en su, fundamentos esenciales, tanto fácticos como jurídicos.
No es cierto, por tanto, que el juez de instancia haya resuelto la cuestión analizándola desde el punto de vista "ínter partes", soslayando la condición de tercero de buena fe del comprador de la finca que ahora reivindica su propiedad. Lo que sucede, y esto se silencia en la demanda y en el recurso, es que, con independencia de un silencio al respecto, los demandantes no adquirieron la cosa y finca libre de cargas y gravámenes como erróneamente señalaba el vendedor en la escritura en el apartado de la inscripción, pues, cuando en el capitulo relativo al título manifiesta la parte adquirente "que, a los solos efectos del art. 175, 2° del Reglamento Notarial... prescinde de la información registral por declararse satisfecho de la información resultante del titulo, de las afirmaciones de la parte transmitente y por lo pactado entre ellos -y por la urgencia de la formalización de la escritura" el notario advierte a las partes otorgantes que, en todo caso, prevalecerá la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de la presente escritura".
TERCERO.- Esta situación, lógicamente, es incompatible con la buena fe que se alega, pues, aplicando por analogía los requisitos mínimos exigidos al tercero para gozar de la protección de la fe pública registral, se le estaba ofreciendo toda la posibilidad de información para poder conocer, por lo que figurase en el Registro, la realidad jurídica de la deuda y los condicionantes para su reclamación prioritaria por la entidad bancaria que había anotado preventivamente su demanda. Esta anotación estaba vigente y reflejaba -al no haber sido aún cancelada- un crédito por una cantidad principal, y otra determinada cantidad- fijada solo provisionalmente y sin perjuicio de liquidación, calculada para pago de intereses, gastos y costas. Ante ello, el comprador tuvo medios racionales mas que suficientes para poder conocer esa situación y prevenirse de ella si analizase los hechos con un mínimo de responsabilidad y cautela, y actuó por lo tanto con una negligencia manifiesta confiando, sin más, en las manifestaciones del vendedor, al que ya por auto de 20 de Mayo de 1996 se le había requerido para el pago del exceso resultante de la liquidación de deuda definitiva, a la que estaba afectada la cosa embargada hasta las últimas consecuencias de la vía de apremio, sin necesidad de -ninguna ampliación o mejora de embargo, no siendo tampoco necesaria ninguna anotación complementaria respecto del exceso por el que se reanudó la ejecución, ya que, por propia definición el bien embargado está afecto, como garantía, a la suerte del proceso hasta el término del mismo, como sucedió en este caso, en el que, por lo expuesto y por las otras razones ofrecidas en la sentencia, el comprador no ostentaba la cualidad del tercero por la fe pública y su adquisición de la cosa litigiosa, ni desde el punto de vista registral, ni desde el estrictamente civil, no reunía los requisitos precisos para quedar desligada de la vía de apremio seguida contra su causante para el cobro total de la deuda que tiene contratada con el acreedor ejecutante.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación presentado, no haciéndose tampoco pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales, por la índole del asunto y la ausencia de temeridad en su planteamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santiago, de fecha 28-4-98, debemos confirmar y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto a las costas. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
