Última revisión
06/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 325 de 06 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 325/99
Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña
deliberación el día 4-7-00
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTÍN
Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 325/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil n° 638/97, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 100.000.000 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandado D. RAMÓN C representado por el Procurador Sr. Estévez Doamo, como Apelada-Demandante Dª. MANUELA M representada por la Procuradora Sra. Pita Urgoiti, como Apelante-Demandada F..S.A. representada por el Procurador Sr. Estévez Doamo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 7-4-99, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Manuela M , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Pita Urgoiti, contra "U..Autos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Estévez Doamo, y contra don Ramón C, debo declarar y declaro que los demandados deberán indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad de treinta millones novecientas mil quinientas ochenta y nueve pesetas (30.900.589 Ptas.) ciento ochenta y cinco mil setecientas dieciséis euros con veintiocho cents. (185.716'28 E); condenando a dichos demandados al abono solidario de la meritada cantidad, que, con cargo exclusivamente a la entidad aseguradora devengará el interés del veinte por ciento anual a contar desde el 14 de febrero de 1.995 hasta el 10 de noviembre de 1.995, y desde dicha fecha se devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Ramón C , Manuela M y F..S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 4-7-00, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Todas las partes implicadas en el accidente de autos -tanto el conductor del turismo, Renault, 4, TL, como su cía aseguradora "F.."; por un lado, y la perjudicada Dª. Manuela M , que resultó víctima de un atropello producido por el automóvil primero, por otro -recurren la sentencia del juez "a quo", con la pretensión, los primeros, de que se los libera de toda responsabilidad indemnizatoria o, que, por lo menos, las indemnizaciones sean debidamente rebajadas, por los motivos que se indican, sea por la existencia de culpa exclusiva de la víctima, o alternativamente, por una importante concurrencia de culpa en su conducta, y por apreciación errónea de la gravedad del daño corporal sobrevenido, etc., y la segunda, de que se le conceda una indemnización más elevada por entender que no concurren ninguno de esas excepciones posibles y que procede ser resarcida de manera total en la medida marcada en sus alegaciones.
SEGUNDO.- Al existir, por tanto, una interdependencia manifiesta entre las distintas causas del recurso que se invocan por las partes enfrentadas en cuanto que, según una determinada solución a los puntos de conflicto implica acceder a lo pedido por una de ellas y denegar lo pedido por la contraria, ha de darse una respuesta conjunta a todas las cuestiones planteadas, determinante por si misma, del resultado de las diversas causas de impugnación, habiendo de decirse, de entrada, que la sentencia de instancia- a la que nos remitimos en bloque, las trata con toda ponderación y acierto y llega a las correctas conclusiones para resolvérselas con arreglo a derecho.
TERCERO. La primera de ellas era la relativa a la culpa exclusiva de la víctima. Un análisis en profundidad de las circunstancias del accidente pone en evidencia, en efecto, que no fue la peatón lo que de manera única, actuó con imprudencia, porque consta también que el conductor del automóvil tenía un amplio espacio de visibilidad, circulando ya por las proximidades de la glorieta del Puente Pasaje, y no vio a la persona que cruzaba de izquierda a derecha desde el otro lado de la vía, a pesar de que ésta ya había avanzado hasta el centro de la calzada, después de pasar los dos carriles correspondientes al sentido contrario, lo que era revelador de que, en una actitud de confianza excesiva en su preferencia y de desatención a las circunstancias del tráfico en ese momento y lugar, no adoptó todas las cautelas y precauciones que le eran exigibles, para una conducción prudente y segura, a lo que hay que añadir que su velocidad tampoco era la adecuada porque, al reaccionar, ya tardíamente, ante la irrupción de la señora en la calzada, dejó una larguísima huella de frenada de casi veinte metros de longitud, produciéndose además el atropello, según deducen los agentes de tráfico, muy poco después del inicio de la misma, etc. quedaba claro, por lo tanto, conforme a las pautas normales de un accidente de este tipo, que el conductor no fue del todo diligente en su maniobra de aproximación a la zona del accidente, si se valora, sobre todo, que era muy abierta y espaciosa, y estaba muy próxima al cruce con la carretera de Santiago, mismo al borde de uno de sus carriles de salida a la Avenida del Pasaje A Coruña, con el peligro añadido que ello comporta, y que debe de obligar a todo automovilista a una conducción "defensiva... y cautelosa.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, la siguiente consideración había que centrarla en el problema de la concurrencia de culpas entre la peatón y el conductor, para determinar, compensándolas en la medida adecuada, el grado de responsabilidad del demandado y, consecuentemente, la cuantía de la indemnización procedente, con la moderación y disminución que se considerase justa. En una materia tan difícil de juzgar como ésta, tampoco puede afirmarse que el juez se haya equivocado. Por un lado, el recurso de la perjudicada rompe toda proporción por lo excesivo de sus peticiones, pues nunca, en este caso, la culpa del conductor podía ser mayor que la de ella, quien, indudablemente, cruzó la calzada de una amplia vía de circulación sin respetar la preferencia que correspondía al vehículo que lo atropelló, pero, por otro, aunque el juzgador divida en conjunto por mitad el grado de culpa concurrente y rebaje también en esa proporción la indemnización total que considera ajustada al baremo legal, lo cierto es que se encarga de explicar en uno de sus fundamentos que hasta el límite de cobertura del seguro obligatorio en ese momento, de 16.000.000 Pts la obligación de indemnizar no admite disminución por estricta aplicación del art. 1 de la antigua Ley del Automóvil, por lo que, en la concesión de los restantes 14.900.589 Pts., con cargo al seguro, voluntario, se atiene en la práctica, a un reconocimiento implícito de una culpa mas intensa por parte de la peatón, a quien, de lo contrario, correspondería por este concepto una cantidad mucho más alta, por lo que, en definitiva, la solución de la sentencia respecto a esta cuestión no puede calificarse de inadecuada, pues, según los intereses en juego, se ajusta a las pautas de resarcimiento de la ley en función de la negligencia de ambos intervinientes, de acuerdo con el poder moderador y equilibrador que tiene el juez en esta materia en la que ha de actuar con una cierta discrecionalidad por encima de esquemas de rígidos porcentajes en la posible culpa concurrente.
TERCERO.- En la determinación y valoración de las secuelas tampoco yerra el juzgador, porque, con todo detalle y puntual y certero análisis de todos los daños corporales indemnizables, según sus distintos conceptos, aplica el baremo correctamente, incluso es el caso mas dudoso del síndrome postraumático, secuela que después se le presentó a la perjudicada, postrándole en una gravísima situación de invalidez, ya que, después de una profunda investigación médica, cuyas conclusiones fueron objeto de diversos y serios informes periciales, puede establecerse que, aunque ya antes del accidente padecía un proceso incipiente de atrofia cerebral, -compatible con el síndrome de Alzheimer -ese mal preexistente se agravó de manera radical y con inusitada rapidez como consecuencia del golpe recibido en la cabeza, influyendo así muy negativamente en su evolución y resultados. (A los F. 144 y 185, y siguientes, están unidos los informes médicos mas importantes), por lo que tal secuela debía de ser indemnizada, en esa relación de causalidad parcial con el accidente ocurrido, en el concepto y en la cuantía en que le fue, tomándose para ello como criterio complementario el apartado 7°, primero, del anexo del sistema legal indemnizatorio de los daños corporales en accidentes de circulación.
CUARTO.- Por último, hay que ratificar lo resuelto en la instancia acerca de los intereses de demora que ha de abonar la compañía aseguradora demandada, pues la sentencia se limitó a aplicar, como era preceptivo, la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/89, con las correcciones que pudieran seguirse después por la entrada en vigor de la Ley 8 de Noviembre de 1.995, que reformo el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
QUINTO.- Según lo expuesto en total concordancia con los argumentos de la sentencia apelada, procede desestimar todos los recursos de apelación presentados, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando los recursos interpuestos por D. RAMÓN C , Dª. MANUELA M Y F..S.A. contra la sentencia de Primera Instancia n° 2 de A Coruña de fecha 7-4-99 y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

