Última revisión
26/10/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3368 de 26 de Octubre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS
Fundamentos
Rollo núm. 3368/98.
SENTENCIA NUM
En A Coruña, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 3ª, ILMOS SRES:
DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS, PTE. ACCIDENTAL
DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
DOÑA MARIA DEL CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ
Vistos por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres que al margen se expresan, los autos de juicio de separación núm. 89/98 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira, en los que es parte demandante-Apelado DON JUAN FRANCISCO C representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro; y siendo parte demandada-Apelante DOÑA ROSA MARIA M representada por la Procuradora Sra. Lados Pazos y defendida por la Letrada Sra. Veiga Corredoira; versando los autos referidos sobre separación conyugal.
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO los de la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Ribeira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, en nombre y representación de D. Juan Francisco C, contra Dª. Rosa Mª. M representada por el Procurador Sr. Liñares Martínez, y aceptando igualmente en parte la reconvención formulada por la demandada, debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio formado por ambos litigantes, sin expresa imposición en costas, con todos los efectos legales, y adoptando en especial las siguientes medidas:
1º.- Se fija la cantidad de 30.000 pesetas mensuales en concepto de pensión compensatoria a cargo del esposo y en favor de la esposa, que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la esposa, actualizándose anualmente conforme varíe el Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya y que tendrá una duración de seis años transcurridos los cuales se extinguirá aquel derecho.
2º.- Se declara disuelto el régimen económico matrimonial, difiriendo la liquidación a la fase de ejecución de esta sentencia, sin perjuicio del derecho de la esposa a retirar del domicilio conyugal previo inventario sus objetos y enseres personales".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la demandada-Apelante DOÑA ROSA MARIA M, y admitida la misma en ambos efectos se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Lodos Pazos en representación de la parte demandada-Apelante DOÑA ROSA MARIA M; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador Sr. Pardo Fabeiro en representación de la parte demandante-Apelada DON JUAN FRANCISCO C.
SEGUNDO.- Celebrándose la vista del recurso el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, asistieron la Letrada de la parte demandada-Apelante Sra. Veiga Corredoira, quien informa en defensa de sus pretensiones; y el Procurador de la parte demandante-Apelada Sr. Pardo Fabeiro, que interesa la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.
SEGUNDO.- En esencia la sentencia recurrida acoge las peticiones de la recurrente que sólo discute determinadas matizaciones respecto a la pensión compensatoria reconocida en aquella sentencia, cuya procedencia, así como la constancia de los requisitos necesarios para su determinación han sido aceptados por la parte apelada, que se ha aquietado ante la sentencia.
La precisión según la cual debe limitarse temporalmente la duración de la obligación de pago de aquella pensión, es un criterio que es usual en la practica forense, y supone una adaptación equilibrada de lo resuelto a las prescripciones legales que no prohiben esa modalización de la pensión y remiten para su concreta determinación a referencias que han sido correctamente examinadas en la resolución recurrida, desde dos perspectivas esenciales, cuales son la edad de la apelante, que justifica la estimación posibilista de una integración posible en el mercado laboral y la propia duración fijada a la pensión que garantiza durante un número de años muy aceptable unos ingresos mínimos que impliquen la posibilidad de que el desequilibrio económico acreditado no suponga un perjuicio extraordinario e intolerable para dicha apelante.
En cualquier caso las posibilidades de modificación de la medida en concreto son obvias desde la perspectiva de la cláusula implícita "rebus sic stantibus", lo cual en su caso permitirá corregir cualquier clase de desequilibrio o situación perjudicial que la evolución el actual status quo pueda deparar.
En lo relativo a la cuantía, ha de admitirse sin embargo, que la reducción de la misma carece de justificación, pues si bien esa reducción parece escasa, también parece que no guarda relación ni con la relativamente drástica limitación temporal de la obligación, ni con el argumento esencial según el cual los ingresos que la apelante atribuye al apelado son los que deben ser considerados, criterio aceptado por la parte apelada y que permite estimar como perfectamente asumible la suma que pretende la parte apelante y como procedente dicha suma al integrar apenas un mínimo de subsistencia para quien carece de otros ingresos y ha de ver limitada temporalmente esa contribución que no permite aquella independencia económica sino que simplemente corrige un desequilibrio económico en términos que la propia parte consideró suficientes, sin perjuicio de que la limitación temporal pueda haber afectado ahora a esa consideración, lo cual no impide considerar adecuada la cuantía pedida en su día y también estimar adecuada la limitación temporal de la obligación de satisfacer la pensión en los términos también expuestos.
TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso interpuesto no cabe pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Rosa María M contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ribeira y confirmando dicha sentencia en lo esencial, debemos revocarla y la revocamos en parte en el sólo sentido de fijar en 40.000 ptas mensuales la cantidad que ha de satisfacer el apelado en concepto de pensión compensatoria a la apelante, confirmando en su integridad el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

