Última revisión
13/07/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 36 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 36 99
Juzgado de Primera Instancia N° 1 DE BETANZOS
Deliberación el día 22 DE JUNIO DE 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
Mª JOSEFA RUIZ TOVAR
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 36/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, en Juicio de Cognición n° 186/98, sobre "Realización de obras", seguido entre partes: Como Apelantes-Demandantes DOÑA MANUELA L y DON CARLOS A , quienes designan a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; como Apelada-Demandada DOÑA MARIA LIBERTAD L . quien designa a los mismos efectos el despacho del Letrado Sr. Lage Ferrón.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr./a DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, con fecha 16 de diciembre de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Manuel Mª González Novo en nombre y representación de Dª Manuela L y D. Carlos A contra Dª Mª. Libertad L , representada por la procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Presedo debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas y con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 22 de junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; acordándose para mejor proveer y con la suspensión del plazo para dictar sentencia, la práctica de prueba consistente en remitir exhorto a la Sección la de esta Audiencia para que indicarán el estado procesal del Rollo de Apelación 1646/98 seguido en esa sala y que en caso de haberse dictado sentencia remitieran testimonio de la misma.
Realizada la prueba y unido el testimonio solicitado al presente Rollo, se pasaron los autos al Ponente para que dictara resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El recurrente admite en parte la excepción de litispendencia que apreció la sentencia apelada, pero entiende que "cuando menos, debió estimarse parcialmente la demanda y condenar a la demandada a cerrar las ventanas superiores para evitar mayores males y perjuicios, y a pagar los ya causados y valorados". En concordancia con ello se suplicó de la Sala, que estimase parcialmente la demanda, "condenando a la demandada a que proceda al cierre de los balcones y ventanas superiores y a abonar a la actora la cantidad pericialmente fijada en concepto de perjuicios". Ya no se suplica pues, como se hizo en la instancia a que por la demandada-apelada se efectúen las reparaciones necesarias en el inmueble arrendado, cuestión que en aras al principio de la congruencia, no puede entrarse a resolver, quedando imprejuzgada la misma.
La cuestión planteada en esta alzada, queda pues limitada al cierre de balcones y ventanas, así como indemnización de perjuicios acreditados. Sobre ello, no puede existir la excepción de listispendencia, cualquiera que sea el alcance que pretenda darse al cierre de ventanas, o que para conseguirlo sea necesario repararlas.
Primero, porque la excepción de litis-pendencia tiene un carácter meramente provisional y transitorio, que hace que este caso haya desaparecido, al haberse dictado ya sentencia firme, el 31.XII.1998 por la Sección la de esta Audiencia Provincial, unida para mejor proveer, la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado que desestimó la resolución del contrato de arrendamiento por ruina, como pretendía la arrendadora. Segundo, porque aún de ser necesarias reparaciones en las ventanas superiores de la vivienda, ya no existe la posibilidad de dictar sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, que de haber prosperado la causa resolutoria invocada en el pleito anterior hubiera podido acontecer, de ahí el fundamento de la litispendencia en dichos casos (sentencias del T.S. de 22 de Mayo de 1963, 13.IV.1967, y 17 de Mayo de 1.975, así como en cuanto al concepto de litispendencia 8.7.94 y 22 Junio 1987) .
SEGUNDO.- La prueba articulada en este procedimiento conduce a entender que las ventanas del edificio deshabitado están normalmente abiertas (actas de constancia notarial de 10.III.1997, a las 19 horas y 55 minutos; a las 14 horas del 14.III.1997; el 9.IV.1997 también a las 14 horas; el 28.IV.1997 a las 10 horas, el 5 de mayo de 1997, a las 10 horas y 40 minutos y a las 20 horas del día 26 de mayo de 1997). Asimismo la inspección ocular practicada por la policía local, tras la denuncia presentada el 2 de Junio de 1997 por la inquilina, apreció 3 ventanas de la fachada principal entreabiertas, en el lateral de la Avda. de General Franco una hoja de los ventanales central e izquierdo, y en la ventana de la buhardilla (totalmente abierta una hoja). Tras nueva denuncia de 10.Nov 1997, se observa por la fuerza actuante una mancha de humedad en el techo del escaparate, sin caída de agua y en el interior "una cantidad poco reseñable". Finalmente tras la denuncia interpuesta el 1 de Junio de 1998 -antes de presentarse la actual demanda de 15 de Junio-, en la inspección ocular llevada a cabo se aprecian goteras en el local arrendado que penetran a través de las ventanas (a medio cerrar y sin cerrar la buhardilla), del tejado o de ambos. También se aprecian varios puntos de humedades "en el comercio que afectan a las pinturas y decorados del mismo".
El informe pericial practicado en los presentes autos (F. 119 y siguientes) conduce a entender que como las ventanas no cierran perfectamente, permiten que el agua de lluvia penetre en el interior y la del fallado al tener desprendidas las bisagras, permiten también acceder el agua el interior.
Los desperfectos ocasionados en el local arrendado lo cifró el perito en 65.000 pts. Nótese finalmente que el perito precisó en aclaraciones que las ventanas no cierran principalmente por Fallos de las fallebas, precisando ser cepillados los cantos y sustituir parte de sus herrajes. En consecuencia no existe ningún inconveniente en acceder a lo peticionado en esta alzada cierre de ventanas aunque ello exija su reparación, y pese a que las humedades provengan también de la cubierta del inmueble. Tampoco en indemnizar los daños ya acreditados en el local arrendado, pues en este caso la responsabilidad contractual y extracontractual del arrendador, se yuxtaponen, como dueño no sólo tiene que cumplir las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento, sino también la obligación de indemnizar los daños ocasionados por su actuar negligente y omisivo.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación articulado, con consiguiente estimación parcial de la demanda, conduce a no hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° Uno de Betanzos, de 16.12.1998, y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda se condena a Mª LIBERTAD L a proceder al cierre de las ventanas y balcones superiores en días atemporalados y de lluvias, haciendo las obras necesarias para ello, evitando el deterioro y los daños en el inmueble y asimismo a indemnizar a la actora la cantidad de 65.000 pts. Todo ello sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
