Última revisión
28/05/2000
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 362 de 28 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 362/99
Juzgado de Primera Instancia 362/99
Deliberación el día 24 de mayo de 2000
N U M E R O
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ANTONIO RUBÍN MARTÍN
Mª ÁNGELES PÉREZ VEGA
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil.
En el recurso de apelación civil número n° 362/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil n° 117/99, sobre Reclamación de cantidad, seguido entre partes: Como Apelante-Demandado DON RICARDO F , quien designa a efectos de notificaciones el despacho del Procurador Sr/a García Boente; como Apelante-Demandante DON JOSÉ LUIS V , quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. Puga Gómez.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DOÑA ÁNGELES PÉREZ VEGA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 6 de A Coruña, con fecha 27 de abril de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. José Luis V , contra D. Ricardo F y la compañía de Seguros "VI..S.A.", debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS, cantidad que a cargo de la entidad aseguradora devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; y estimando parcialmente la demanda reconvencional deducida por D. Ricardo F , debo condenar y condeno a D. José Luis V a abonarle la cantidad la cantidad de CIEN MIL PESETAS; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por RICARDO F Y DON JOSE LUIS V que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los tralados conferidos para instrucción, se señaló para deliberar el día 24 de mayo de 2000, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y,
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que estima la existencia de concurrencia de culpas en los dos conductores implicados en el accidente de circulación que ahora nos ocupa, sirviendo como criterio moderador de la indemnización que ha de percibir cada uno de ellos, se interponen sendos recursos de apelación, en los que se ofrece una versión del accidente particular, subjetiva e interesada, frente a la objetiva e imparcial del juez de instancia recogida en los acertados pronunciamientos.
Como sabemos, en los supuestos como el que ahora se enjuicia, en los que existe una colisión entre vehículos hay que partir de la posición de igualdad en que se hallan las partes intervinientes en aquélla, por lo que se ha de acudir a las normas del "onus probandi", que de forma general contiene el art. 1214 del CC, y ello con el fin de fijar, ante tal situación de igualdad a cuál de los conductores ha de atribuirse la causación del siniestro; esto quiere decir, que, aquí, no rigen; ni el mayor rigor en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias; ni el principio de expansión en la apreciación de la culpa en beneficio del más débil; ni, por supuesto, la presunción "iuris tantum" de culpa del agente; y en consecuencia esto quiere decir también, que cada una de las partes en contienda, deberá de probar la verdad de la tesis, lo que supone demostrar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, es decir, los necesarios para que nazca la acción ejercitada, a la vez, que consiga el pleno convencimiento del juzgador.
En cuanto a la actuación desarrollada por Ricardo Fariña, conductor del vehículo Renault 5, a la vista de la pruebas practicadas, principalmente, el Atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y las practicadas en el juicio de faltas n° 458/97 tramitado ante el juzgado de instrucción n° 3, nos merece el mayor reproche culpabilístico al haber infringido, claramente, lo previsto en el art. 21 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, accediendo a un cruce sin respetar una señal de Stop, provocando la colisión con el vehículo conducido por el otro apelante al cruzarse en su trayectoria con la intención de girar a la izquierda. Conducta imprudentísima que lo hace acreedor del 80% de la responsabilidad en el presente siniestro.
El restante 20% de responsabilidad en la causación del accidente, debe serle atribuido al conductor del vehículo Seat Córdoba, en atención a las siguientes consideraciones: José Luis Vázquez confiesa que era consciente de que circulaba por una travesía donde la velocidad está limitada a 50 Km/h, según se recoge en el atestado, el lugar donde tuvo lugar el accidente se trata de un tramo recto, con buena visibilidad, en atención a la magnitud de los desperfectos que presentaban los vehículos implicados y el desplazamiento imprimido al Renault 5 desde el punto de colisión hasta la posición final y el impacto contra el Renault 21 estacionado, se observa que circulaba a una velocidad superior al límite establecido; conclusión que confirma el perito judicial informante (F. 163), profesional que a la hora de elaborar su informe tiene en cuenta todos los datos que considera relevantes, y que por esta Sala merece todo respeto y validez, mientras no sea impugnado de adverso.
TERCERO.- Por todo lo expuesto y aceptando los demás argumentos de la resolución recurrida procede la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida. Las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, las costas de esta alzada se imponen a las partes apelantes.

