Última revisión
11/06/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 371/ 2002 de 11 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 5
1280A
RÚA CAPITÁN JUAN VÁRELA S/N
Tfno. 981182097 Fax: 981182097
NIG. 15000 1 0500837 /2002
Rollo: 371/02.
Proc. Origen: 238 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A INST E INSTRUCCION N. 2 de BETANZOS
Deliberación el día: 9 de junio de 2003.
NÚMERO
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ANTONIO RUBIN MARTIN
ÁNGELES PEREZ VEGA
SENTENCIA
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil tres.
En el recurso de apelación civil número 371/02 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Betanzos, en Juicio Verbal Civil 238/01, sobre separación matrimonial, seguido entre partes: Como Apelante: Celestina (siendo su procurador de primera instancia el Sr. Pedreira Del Río y su letrada Sra. García Troitiño) y Constantino (siendo su procurador de instancia el Sr. López Díaz y su letrado el Sr. Ordiz Ordiz).- Siendo Ponente el Iltmo. Sr D. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°2 de Betanzos, con fecha 4 de mayo de 2002, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel-José Pereira Del río, en nombre y representación de Doña Celestina , contra Don Constantino , representado por el Procurador Don Santiago López Sánchez, debo decretar y decreto la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales y, en especial, los siguientes:
1°.- La disolución de la sociedad de gananciales cuya liquidación, de interesarlo alguna de las partes, habrá de llevarse a cabo en ejecución de sentencia.
2°.- La atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal al demandado.
3°.- Como pensión compensatoria, el demandado pagará al otro cónyuge la cantidad de 475 euros mensuales, que habrán de ser abonadas por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año. Esta pensión se devengará desde la fecha de esta sentencia, cualquiera que sea la de su firmeza. El abono se hará en la cuenta corriente o de crédito que señale el interesado. La misma podrá ser actualizada a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la fecha de esta sentencia, con base en el porcentaje que experimenten los ingresos fijos del obligado al pago, y en caso de no acreditarse éstos, conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
4°.- Una vez firme esta sentencia, se remitirá testimonio de la misma al Registro Civil de Ordes para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a que afecta.
5°.- No se hace especial pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Celestina , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2003, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
PRIMERO: La única cuestión discutida es la relativa al importe de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de separación en favor de la esposa, y a cargo del marido, por importe de 475 euros mensuales, que, en sus respectivos recursos, la primera considera insuficiente y el segundo, excesivo, pidiéndose así, por uno y otro, su correspondiente subida o rebaja.
SEGUNDO: En contestación conjunta para ambos recursos, han de hacerse las siguientes consideraciones:
A) La petición de la mujer es notoriamente excesiva y claramente desproporcionada a las circunstancias del caso. Atender a la misma significaría concederle prácticamente la mitad de los ingresos que tiene su cónyuge procedentes de una pensión del INSS., por importe de 1753,34 euros (Antes 291.508 pts.), tratándose de una clase de pensión por incapacidad, sujeta al régimen de la Minería del Carbón en cuya penosa actividad había trabajado el Sr. Constantino . (Así consta en la certificación unida al F. 165).
B) Aplicados los criterios legales del art. 97 del C. Civil al caso de que se trata, cuyas circunstancias se han analizado en profundidad, todo lleva a interpretarlo lo más favorablemente posible a la posición y tesis mantenida por el marido para que la pensión compensatoria sea rebajada. De esta manera, y aún admitiendo que la esposa ha quedado, inicialmente en una situación de desequilibrio económico en relación con el otro cónyuge después de la separación, lo cierto, es que la duración del matrimonio había sido sólo de diez años, sin colaboración en las actividades mercantiles, industriales o profesionales de su esposo, y mientras ella, por su edad y cualificación profesional (Había trabajado y cotizado varios años como empleada de hogar), - sin que a ello sea obstáculo insalvable la depresión que dice que padece - puede ejercer un trabajo remunerado, su marido, por el contrario, de bastantes más años, padece una grave incapacidad que lo obliga a ser asistido y cuidado por una tercera persona, con el importante gasto que ello conlleva, etc.
Por otro lado, consta en autos, sin duda alguna, que el marido tenía un considerable patrimonio propio cuando se casaron, que experimentó también un notable crecimiento a lo largo de la vida matrimonial, lo mismo que los bienes gananciales, etc., hasta el punto que la esposa, cuando surgieron ya los problemas de convivencia insalvables y tuvo que abandonar el domicilio, retiró la suma de diez millones de pts de una cuenta bancaria a nombre de los dos, a cuenta de la liquidación final que pueda resultar de la citada sociedad, con claros indicios de que, pese al poco tiempo de duración del matrimonio, va a salir muy beneficiada - de ello, pese a los pocos recursos económicos que aportó, si se los compara con los de su marido.
TERCERO: Por todo ello, procede desestimar de plano el recurso presentado por la esposa y estimar parcialmente el formulado por el Sr. Constantino , rebajando prudencial y equitativamente la cuantía de la pensión compensatoria a la cantidad de trescientos euros (300 Euros), ya que, de acuerdo con lo dicho, es el cónyuge más necesitado de ayuda y protección, siendo también, estrictamente indicado para la satisfacción de las necesidades más básicas del esposo - incapacitado y con una grave enfermedad nerviosa, que ya conocía su mujer cuando se casaron -, la utilización de la mayor cantidad de dinero posible correspondiente a sus ingresos, ya que, como se dijo, precisa la asistencia de una tercera persona y se encuentra en unas lamentables condiciones físicas y psíquicas.
Por último, en lo que el recurso, sí, debe de ser rechazado es en la alegación relativa a que no se cumple la causa de separación invocada, pues hay prueba suficientemente demostrativa de una total ruptura del "afectio maritalis", en un contexto de crispación, amenazas, etc que hacen imposible la convivencia y que justifican la separación solicitada.
CUARTO: Por lo expuesto, se desestima el recurso presentado por Celestina , y, en términos ya dichos, se estima parcialmente el formulado por su marido, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Celestina , y estimando parcialmente el interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Betanzos en los autos 238/01, rebajamos la cuantía de la pensión compensatoria, a cargo de éste y en favor de su esposa, a la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 Euros) mensuales, valiendo en todo lo demás, los otros pronunciamientos, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

