Sentencia Civil Audiencia...yo de 2001

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14/05/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 386 de 14 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Resumen:
En el supuesto de autos, los cónyuges contrajeron matrimonio el día 30 pie diciembre de 1995 presentando demanda de separación el esposo el 3 de septiembre de 1999 cuando ya llevaban más de un año y medio separados de hecho, todo lo cual nos sitúa ante un matrimonio de escasa duración. Por su parte, el apelante, que se ha quedado a vivir en el domicilio que constituía el domicilio conyugal percibe un sueldo, según confesión de 200.000 pesetas. En consecuencia, con tales parámetros, la Sala estima que se ha producido un desequilibrio económico mínimo a efectos de fijación de pensión, debiendo ser rebajada la concedida en primera instancia a 20.000 pts. mensuales por un tiempo de duración de dos años. Se estima el recurso.

Fundamentos

  AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 386/00

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo

Vista el día 8 de Mayo de 2001

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

ANTONIO RUBÍN MARTIN

M° ANGELES PÉREZ VEGA

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a catorce de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación civil número 386/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, en Juicio de Separación Matrimonial, seguido entre partes: como Apelante-Demandante DON ROG........., representado por la Procuradora Sra. Meiláz- Ramos y asistido por la Letrada Sra. Lago Pérez; como parte no personada DOÑA PLA...........- Siendo Ponente el Ilmo/a Sr/a DOÑA ANGELES PÉREZ VEGA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por e; Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo con fecha 9 de octubre de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que estimando como estimo la demanda de separación interpuesta por el Procurador D. Rafael Otero Salgado en representación de D. Rog........ contra Doña Pla........, debo declarar y declaro la SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO contraído por D. Rog......... y Doña Pla............ en Cabana el día 30 de diciembre de 1995; y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias:

 

1.- Se fija en CINCUENTA Y SIETE MIL (57.000) PESETAS mensuales, como cantidad que en concepto de pensión compensatoria deberá abonar el demandante-reconvenido a la demandada-reconviniente, cantidad que abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que a tal efecto designa la demandada, siendo actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

 

2.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales debiendo los cónyuges practicar, de común acuerdo o en procedimiento contradictorio, la liquidación y adjudicación de dichos bienes. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a Las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de la: partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de primera instancia sólo en lo relativo a la fijación y cuantificación de la pensión compensatoria a favor de la esposa.

El derecho a obtener la pensión compensatoria del art. 97 del C.Civil, se halla condicionado al hecho de que la separación o el divorcio perjudique económicamente a uno de los cónyuges en relación con su situación anterior en el matrimonio y con la que continúe disfrutrando el otro, originando un desequilibrio entre ambos, no debiendo confundirse este requisito (que es previo e inexcusable para el nacimiento del derecho a pensión) con los criterios que el propio art. 97 del C.C. fija para la determinación de la cuantía de la misma (concreción del derecho), de modo y manera que si no se vislumbra, acredita o prueba aquel "prius" no nace el derecho. La existencia de ese desquilibrio exige, desde luego, cierta permanencia en la relación marital que implique un asentimiento de las nuevas condiciones de vida, de modo y manera que en los matrimonios de escasa duración es difícilmente sostenible la tesis del desequilibrio pues la pensión compensatoria tiene como fin último otorgar una cobertura provisoria a uno de los cónyuges cuando la crisis de su matrimonio -el cual implica, por sí, una comunidad en sentido amplio con asignación de roles más o menos queridos y renuncias asumidas- le coloca en situación económica desfavorable, situación que no se puede asumir en todos los casos definitiva y absoluta. Como señala la STS de 29 de junio de 1988 (RJ 1988/5138), la pensión compensatoria no goza de la misma naturaleza que la alimenticia sino que tiene su sentido en el resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o divorcia (siendo ajena a la idea indemnizatoria por culpa en la crisis matrimonial). Por el contrario, la pensión alimenticia que aparece regulada en los arts. 142 y siguientes del Código Civil obedece a criterios de necesidad, proveyendo al alimentista de lo necesario para subsistir en sentido amplio. De ahí que la base para su fijación y su extinción lo sea el caudal o fortuna del alimentante y las necesidades del que la recibe (art arts. 93, 100 y 146 CC) siendo irrenunciables y no transmisibles a terceros como dispone el art. 151 del Código Civil. De lo anterior se extrae que mientras la obligación de prestar alimentos subisitirá indefinidamente y sin límite temporal en tanto persista la posibilidad de prestarlos y la necesidad de recibirlos (art. 100 CC), por el contrario la pensión compensatoria, además de extinguirse por las causas del art. 101 CC (cese de la causa que la motivó, contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona) puede ser limitada temporalmente no gozando de la naturaleza de una renta vitalicia. Como dice la SAP de Jaén de 11 de diciembre de 1998, se trata de un derecho relativo y circunstancial, por cuanto dependerá de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; y un derecho condicionado, puesto que una modificación de las concretas circunstancias en que la pensión fue concedida, de modo análogo a la cláusula " rebus sino stantibus" puede determinar su modificación o su supresión.

A nuestro entender, lo esencial es que el desequilibrio respecto a la situación anterior en el matrimonio sea temporal o coyuntural de forma que pueda ser superada en un tiempo limitado. Es decir, procederá la limitación temporal de la pensión si de las circunstancias del caso concreto se extrae que el cónyuge benficiario está en disposición objetiva de superar la situación de desequilibrio en un plazo razonable. Así, habrá de tenerse en cuenta la edad, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo acorde con aquellos datos y, en general, todos los parámetros que según el art. 97 CC, han de tenerse en cuenta para fijarla.

 

SEGUNDO.- En el supuesto de autos, los cónyuges contrajeron matrimonio el día 30 pie diciembre de 1995 presentando demanda de separación el esposo el 3 de septiembre de 1999 cuando ya llevaban más de un año y medio separados de hecho, todo lo cual nos sitúa ante un matrimonio de escasa duración. La esposa ha trabajado antes de contraer matrimonio y en la actualidad sigue trabajando como lo prueba el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme al cual la Sra. Le......... figura de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 28-10-1998, con una base de cotización mensual de 86.250 pesetas. Por su parte, el apelante, que se ha quedado a vivir en el domicilio que constituía el domicilio conyugal percibe un sueldo, según confesión de 200.000 pesetas. En consecuencia, con tales parámetros, la Sala estima que se ha producido un desequilibrio económico mínimo a efectos de fijación de pensión, debiendo ser rebajada la concedida en primera instancia a 20.000 pts. mensuales por un tiempo de duración de dos años.

 

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

 

VISTOS  los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Carballo debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que fijamos en 20.000 pts mensuales como cantidad que en concepto de pensión compensatoria deberá abonar el demandante-apelante a su esposa durante el plazo de dos años, dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que a tal efecto designa la demandada, siendo actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

 

Así,  por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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