Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

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22/01/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 408 de 22 de Enero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Juicio de Divorcio. Se  estima en parte a demanda presentada polo procurador Martí Rivas acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. DAVID e DOÑA MARÍA ALICIA, con todo los efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas no convenio regulador, agas dos puntos seguintes: o domicilio familiar se atribulle a nai e fillos, debendo deixalo o demandado no prazo de cinco días a contar da notificación desta resolución, con apercebemento de lazamento; deixase sen efecto o ANEXO o convenio e reducese a prestación alimenticia a prol do fillos a satisfacer polo Sr labrada Rey a 50.000 pts/mes. Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            LA CORUÑA

 

Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de A Coruña

Rollo N° 0408/98

Vista el día 18 de enero del 2000

 

N U M E R O

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTÍN y DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente.

 

S E N T E N C I A

 

En A Coruña a veintidós de enero del dos mil

 

      En el recurso de apelación civil número 0408/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 A Coruña, en Juicio de Divorcio n° 1590/96, seguido entre partes: Como Apelante DON DAVID, representada por el procurador Sr. Martí Rivas y asistido por la letrada Sr. Mesejo Santiago; como Apelante DOÑA MARÍA ALICIA y MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de A Coruña, con fecha 22 de abril de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador Martí Rivas acordó a disolución por divorcio do matrimonio formado por D. DAVID e DOÑA MARÍA ALICIA, con todo los efectos legais inherentes a ista declaración e mantendo as medidas acordadas no convenio regulador, agas dos puntos seguintes: o domicilio familiar se atribulle a nai e fillos, debendo deixalo o demandado no prazo de cinco días a contar da notificación desta resolución, con apercebemento de lazamento; deixase sen efecto o ANEXO o convenio e reducese a prestación alimenticia a prol do fillos a satisfacer polo Sr labrada Rey a 50.000 pts/mes.

Non se fai declaración sobor as cultas.".

 

      SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. David Justo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 18 de enero del 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

      TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

F U N D A M E N T O S   D E   D E R E C H O

 

      PRIMERO: El actor insiste en que se declare la extinción de la pensión compensatoria reconocida a su esposa en la sentencia de 20 de enero de 1995 -que había ratificado el convenio regulador al respecto-, o, subsidiariamente, que se rebaje en su cuantía o se fije un plazo limitado de duración.

 

      SEGUNDO: Pero, tal como correctamente ha establecido el juez de instancia; no hay causa legal para adoptar la modificación solicitada, fundamentalmente, por dos tipos de razones. En primer lugar, el convenio regulador era muy reciente y en él ya se partía de la base de que la esposa no trabajaba fuera del hogar, quizás teniendo en cuenta que se le reconocía su larga dedicación a la familia y a sus hijos, que es uno de los criterios básicos que señala el art. 97 del C.Civil, por lo que, por tanto, carecen de adecuada justificación todas las razones que se esgrimen encaminadas a poner de manifiesto que la esposa no tiene una avanzada edad y puede obtener un trabajo con el que obtener su sustento, pues ya se prescindió, con efectos vinculantes para los cónyuges, de este elemento de juicio mediante la aceptación concordante de esa situación previa, fijándola como base futura de sus relaciones económicas, no pudiendo alegarla ahora el marido como algo constituivo de un cambio sustancial que pudiese producir, jurídicamente, el efecto pretendido por él, habiendo de considerar también, por otro lado, que los acuerdos a que hubiesen llegado los cónyuges es la pauta que el art. 97, ya citado, relaciona en primer lugar como orientativa para la fijación de la pensión en favor de la esposa, lo que hay que suponer que se acepta después de una meditada reflexión y análisis de las circunstancias del caso, fuera de toda previsión de que se produjeran cambios en un periodo de tiempo tan próximo al acuerdo.

 

      TERCERO: En segundo lugar, aparece también clarísimo que ese supuesto cambio de fortuna del marido, pasando de una buena posición económica, como empresario de la construcción en una determinada empresa, a otra de ínfimos ingresos, como asalariado de otra firma distinta dedicada al mismo ramo, es una pura falacia, ya que la apreciación conjunta de toda las pruebas de que se dispuso, evidenció que su supuesta insolvencia de ahora es algo totalmente simulado y fuera de la realidad, pues, de hecho ocupa en la sombra, en su empresa actual, una privilegiada posición en su gestión y aprovechamiento habiéndole proporcionado empleo en la misma a su nueva compañera y a un propio hijo de él, a quien también consta que le compró un automóvil, no pudiendo dejar de recalcarse, en frontal discrepancia, con lo que el actor alega, que, por pura conveniencia y a efectos publicitarios, ha figurado como representante de su empresa actual en la recogida de una mención honorífica entregada a su empresa "A", como galardón en el Salón de la Feria "Vivienda 2000", en el mes de noviembre de 1997, habiendo, pues, toda una cadena de prueba indiciaria (declaraciones, documentos relativos a importantes cantidades de dinero, modo ostentoso de vida, toma de decisiones en la empresa, etc.), demostrativa de la falsedad de sus alegaciones respecto al nivel económico de sus ingresos, por lo que, al no cumplirse los requisitos previstos en el art. 100 del C.Civil, de ninguna manera puede admitirse que la pensión compensatoria en discusión pueda ser suprimida o modificada.

 

      CUARTO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.

 

      V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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