Última revisión
23/06/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 421 de 23 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña
Rollo Nº 0421/98
Vista el día 22-6-99
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres.: DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0421/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en Juicio de Separación Conyugal nº 0092/98 y 209/98 acumulados, seguido entre partes: Como Apelante-Demandada Dª. Mª TERESA representada por la Procuradora Diaz Amor, como Apelado-Demandante D. JOSÉ representado por el Procurador Sr. Trillo Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, con fecha 19-6-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente as demandas presentadas polos procuradores Trillo e Diaz a separación do matrimonio formado por D. José e Dª . María Teresa, con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e desbotando a petición de pension compensatoria. Non se fal declaración sobor as custas."
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Mª Teresa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 22-6-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pese a las alegaciones de la parte recurrente, en petición de la asignación de una pensión compensatoria a la esposa después de la separación, es evidente que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 97 del código civil para que tal solicitud pueda ser atendida, pues, por un lado, tal precepto claramente exige para su posible concesión que el desequilibrio económico, -en relación con la posición del otro cónyuge-, que pueda producirse, ha de implicar un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, por otro, la convivencia matrimonial tiene que tener una duración mínima, demostrativa de la seriedad esencial del vínculo contraído y del proyecto en común que se asume mediante la celebración del matrimonio.
SEGUNDO.- Por lo tanto, y en la correcta interpretación que la sentencia de instancia hace de todos estos elementos, para nada podía contar esa supuesta convivencia anterior al propio matrimonio, contraído el 23 de Junio de 1.997, cuyos concretos términos incluso se ignoran, y, en segundo lugar, el matrimonio ha sido tan efímero e irregular -ni siquiera superó los seis meses- que, en efecto, no cabe hablar de una relación patrimonial consolidada, pudiendo hablarse más bien de una simple expectativa de un posible patrimonio común en función de la convivencia futura esperada y de la dedicación de la mujer a la familia, pues, lógicamente, el derecho a la pensión no nace, por el mero hecho del matrimonio en sí. En este caso, resultó demostrado, además, que en prueba de esa anormalidad en que el matrimonio se desarrolló desde el principio, que el marido tuvo que sufragar importantísimos gastos de su esposa, a la que le entregó también una elevada cantidad de dinero, y, que ésta, con un uso inadecuado de los recursos económicos de que disponía el primero, dispuso a su antojo de los fondos de una cuenta corriente de éste, con un comportamiento, en general, tan abusivo respecto a esta cuestión que no deja de ser sorprendente que, pese a ello, se pretenda ahora una pensión compensatoria que, con toda lógica, ha sido correctamente denegada.
TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, respecto al pago de las costas procesales.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia nº 3 de A Coruña de fecha 19-6-98, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
