Última revisión
17/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 422 de 17 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Santiago
Rollo nº 0422/98
Deliberación día 14 de diciembre de 1999
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTIN y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0422/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago, en Juicio Verbal Civil llevado con el nº 0260/97, sobre "Responsabilidad Civil Extracontractual", siendo la cuantía del procedimiento de un millón ciento tres mil noventa y dos pesetas, seguido entre partes: Como Apelantes-Demandados DON ANTONIO y A.G. S.A. , quienes designan a efectos de notificaciones el despacho (del Procurador Sr. Puga Gómez (Letrado Sr. J.A. Fernández González); como Apelado-Demandante DON JOSÉ MANUEL, quien designa a los mismos efectos el despacho del Procurador Sr. López Rioboo (Letrado Sr. José López Fernández). Siendo Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago, con techa 3 de marzo de 1998, se dictó sentencia cuya parte dispositivas dice como sigue: "FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por DON JOSÉ MANUEL contra DON JOSÉ ANTONIO y LA COMPAÑÍA A.G. S.A. , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor el importe a que ascienda la reparación del vehículo Renault 19 matrícula ..., propiedad de dicho demandante, a determinar en ejecución de sentencia; así como los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia devengados a favor de T.S. S.L. en concepto de gastos de guardia y custodia hasta que se proceda a su reparación, más los intereses legales y costas, y respecto de la aseguradora demandada se la condena al pago del interés anual previsto en la Ley 30/95 de 8 de noviembre desde la fecha del siniestro hasta su cumplido pago.".
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para deliberar el día 14 de diciembre de 1999, fecha en la que tuvo lugar.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO: La primera de las alegaciones impugnatorias -meramente formularía a la vista del claro resultado de la prueba practicada en autos- merece el más rotundo de los rechazos, pues, efectivamente, se demostró con toda evidencia -tanto por las declaraciones de los testigos como por los datos objetivos del atestado- que el accidente ocurrió cuando el turismo del actor, el Renault9, matrícula ... estaba correctamente detenido en el semáforo, detrás de otro que estaba en la misma situación, y fue golpeado en la parte trasera por el Seat Panda del demandado, desplazándolo contra el primero de todos, contra el que también colisionó, de lo que hay que deducir, lógicamente, que los demandados deben responder de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del siniestro de autos.
SEGUNDO: La parte apelante se opone, en segundo lugar, a la cuantía de las indemnizaciones concedidas, tachándolas de desproporcionadas e injustas, sobre la base de que el valor de la reparación es muy superior al del valor en venta del turismo de que se trata, pero tal alegación es también infundada porque la juez de instancia se ha atenido rigurosamente al principio de la "restitutio in integrum", que rige en esta materia con carácter general, salvo que, por las propias circunstancias del caso, el valor del arreglo de vehículo sea claramente improcedente y desaconsejable, habiendo de tenerse en cuenta en este supuesto que el valor en venta se aproximaba a las 500.000 pesetas y que el precio de un vehículo de similares características sería de unas 600.000 o 700.000 pesetas, e incluso en una primera propuesta de indemnización se ofrecía la cantidad de 625.000 pts, por lo que la suma probable del arreglo proyectado, -de cuya seriedad no cabe dudar porque el turismo ha permanecido sin interrupción en espera de la orden de reparación en una Cía concesionaria de la marca, que ya inicialmente hizo un completo presupuesto de 1.103.092 pts- no puede tacharse, por ello, de tan desproporcionada y excesiva como para justificar la prestación diversa pretendida por la parte recurrente, que, en virtud del ámbito legal para el resarcimiento de daños y perjuicios, ha de abonar también los correspondientes a los gastos de guardia y custodia, que, lo mismo que los del arreglo, se han diferido para la fase de ejecución de sentencia.
TERCERO: Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte apelante.
V I S T O S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, condenando a la parte al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
