Sentencia Civil Audiencia...io de 2000

Última revisión
07/06/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 447 de 07 de Junio de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Si ya desde el comienzo apareciese algún elemento de vinculación o relación obligacional con ella de una mínima credibilidad o relevancia, que el propio asegurado debería de explicar o aclarar mediante la exhibición del contrato y de los recibos acreditativos del pago puntual de las primas, siendo también muy relevador -como acto propio del tomador del seguro- que, un tiempo después del accidente hubiese concertado, por propia iniciativa y sobre la misma cosa y riesgo, un contrato de seguro distinto con otra compañía aseguradora, dando a entender una desvinculación total con el contrato anterior absolutamente incompatible con la alegación posterior de que aún estaba subsistente el primero.El contrato estaría, con toda seguridad, en suspenso, y su posibilidad de eficacia hasta que el asegurado pagase la prima correspondiente al establecer tal Ley, con toda claridad, que, pasado un mes de gracia desde su vencimiento, en el que el asegurado podía considerarlo renovado, aunque debiese la prima y a reserva de que le fuese reclamada después, con cobertura tácita de cualquier siniestro ocurrido en ese mes añadido, el contrato queda totalmente suspendido, con posibilidad de que el asegurador reclame la prima durante los seis meses siguientes, extinguiéndose pasado ese plazo si no se ejercita esa facultad, y de que, en su caso, el asegurado, antes de esa extinción, lo rehabilite, pagando la prima, lo que, en cualquiera de estos supuestos legales, no ha sucedido en el conflicto de autos, en el que, pese a sus alegaciones de persistencia del contrato, el asegurado no ha pagado la prima, con total incumplimiento de esa fundamental obligación que necesariamente tendría que cumplir, para poder exigir la de la otra parte, de acuerdo con la normativa de los arts.Se desestima el recurso.   

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      SECCION QUINTA

            A CORUÑA

 

Rollo: 447/98

Juzgado de Primera Instancia 1 de Arzúa

Vista el día 6-7-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 447/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arzúa, en Juicio de Menor Cuantía n° 120/97, sobre Reclamación de Cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 1.852.604 Pts., seguido entre partes: Como Apelante-Demandante D. JOSÉ MARIA V representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, como Apelado-Demandado "A..E.." representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Arzúa, con fecha 9-7-98, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:" Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Pernas Grobas, en nombre y representación de D. José María V, contra "N..", hoy "A..", representada por la procuradora Sra. Sánchez Silva, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena al actor al pago de las costas procesales."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por José M V. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista 6-7-00, fecha en la que tuvo lugar, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los argumentos impugnatorios del recurso -que se limitan a reiterar los expuestos de la demanda para que se atendiera su reclamción indemnizatoria en virtud de la acción de cumplimiento de contrato ejercitado se sustentan, esencialmente- en la afirmación de que el seguro concertado inicialmente por un período de un año, desde el 4 de febrero de 1990 hasta el 4 de febrero de 1991 -estaba aún vigente cuando el 6 de marzo de 1991 se produjo el accidente de autos, al tener que suponerse- por el hecho de que ninguna de las partes no hubiese notificado su renovación con dos meses de antelación a su vencimiento- que este se había prorrogado tácitamente por un año más, a falta de prueba en contrario a cargo de la compañía aseguradora como obligada a demostrar tan importante circunstancia.

 

SEGUNDO.- Esta tesis ha sido totalmente rebatida por la parte contraria, quien, ha proporcionado al juzgador de instancia dos clases de razones para desvirtuar la eficacia de la acción formulada contra la compañía, acreditativas, por un lado, de un acuerdo expreso, aunque no redactado por escrito, para, por mutuo disenso, dar por finalizado el contrato renunciando a su continuación, y, por otro, de que en todo caso, el seguro había quedado en suspenso por no haberse abonado la correspondiente prima dentro del mes siguiente a su vencimiento de acuerdo con la normativa de los arts. 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.

 

TERCERO.- A lo largo del juicio, tal como se había anunciado incidentalmente en un juicio anterior sobre el mismo objeto pero por una acción distinta, quedó, evidenciado, en efecto, que el contrato no estaba vigente en el momento en que se produjo el siniestro y que solo, de manera parcial e interesada, se pretendió hacer valer, ya, de manera extemporánea, más de dos meses después de su conclusión. Había primero, en efecto, indicios clarísimos reveladores de un acuerdo novatorio extintivo, pues, de otra manera, no se explicaba como las otras partes implicadas en el accidente no se habían dirigido en los pleitos anteriores contra la compañía "N.." si ya desde el comienzo apareciese algún elemento de vinculación o relación obligacional con ella de una mínima credibilidad o relevancia, que el propio asegurado debería de explicar o aclarar mediante la exhibición del contrato y de los recibos acreditativos del pago puntual de las primas, siendo también muy relevador -como acto propio del tomador del seguro- que, un tiempo después del accidente hubiese concertado, por propia iniciativa y sobre la misma cosa y riesgo, un contrato de seguro distinto con otra compañía aseguradora, dando a entender una desvinculación total con el contrato anterior absolutamente incompatible con la alegación posterior de que aún estaba subsistente el primero. Todo parecía indicar, por tanto, y con independencia de la no notificación por escrito de su intención de no renovarlo hecha por una parte a la otra en los dos anteriores a su vencimiento, que la no renovación había sido aceptada de antemano por las partes, y que, por la confianza nacida de los contactos habidos para convenir su extinción, se prescindió de todo tipo de formalidad que así lo expresara, siendo lógica la conclusión de la juez de instancia respecto a que, ni siquiera se había renovado el contrato, y, al ser ya inexistente, nada se podía exigir al amparo de su supuesta validez y vigencia.

 

CUARTO.- Pero, a pesar de esto, era también evidente que, la reclamación tampoco, en ningún casó, podía prosperar, porque, a la vista del contenido de los arts. 14 y 15 de la Ley del Contrato de Seguro, el contrato estaría, con toda seguridad, en suspenso, y su posibilidad de eficacia hasta que el asegurado pagase la prima correspondiente al establecer tal Ley, con toda claridad, que, pasado un mes de gracia desde su vencimiento, en el que el asegurado podía considerarlo renovado, aunque debiese la prima y a reserva de que le fuese reclamada después, con cobertura tácita de cualquier siniestro ocurrido en ese mes añadido, el contrato queda totalmente suspendido, con posibilidad de que el asegurador reclame la prima durante los seis meses siguientes, extinguiéndose pasado ese plazo si no se ejercita esa facultad, y de que, en su caso, el asegurado, antes de esa extinción, lo rehabilite, pagando la prima, lo que, en cualquiera de estos supuestos legales, no ha sucedido en el conflicto de autos, en el que, pese a sus alegaciones de persistencia del contrato, el asegurado no ha pagado la prima, con total incumplimiento de esa fundamental obligación que necesariamente tendría que cumplir, para poder exigir la de la otra parte, de acuerdo con la normativa de los arts. 1.100 y 1.124, y concordantes, del C. Civil.

 

QUINTO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención en cuanto a las costas procesales, por la índole del asunto y ausencia de temeridad en sus planteamientos.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Arzúa de fecha 9-7-98, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.