Última revisión
15/12/1999
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 461 de 15 de Diciembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
LA CORUÑA
Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña
Rollo Nº 0461/98
Vista el día 14-12-99
N U M E R O
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Iltmos. Sres. DON JULIO-CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL Presidente, DON ANTONIO RUBÍN MARTIN y DOÑA MARIA JOSEFA RUÍZ TOVAR, como Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente.
S E N T E N C I A
En A Coruña a quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de apelación civil número 0461/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio no 0347/91, seguido entre partes: Como Apelante D. JORGE representado por el Procurador Sr. Tovar-Espada y como Apelada Dª. MARÍA JOSÉ representada por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JULIO CÉSAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Que por el Iltmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, con fecha 30-4-97, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimo o incidente de oposición formulado polo procurador Tovar Espada, abolvendo dos seus pedimentos a Doña María José". 5-
SEGUNDO: Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación pór Jorge que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, mediante providencia de fecha 5-3-99 se unió prueba a las actuaciones, se señaló para la celebración de la vista el día 14-12-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La alegación de la parte recurrente respecto a que se reconozca la existencia de un pacto entre las partes a raíz de la separación matrimonial en el año 1.989 en el que se había acordado que las facturas de teléfono de la hoy ex-esposa serían abonadas por su exmarido a cambio de que la pensión compensatoria no fuese incrementada, compensando así la una por la otra, no ha sido para nada justificada en autos con una prueba mínimamente concluyente. Y tampoco se corresponde con el contenido del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio de fecha 15 de mayo de 1.991, en el que, lejos de hacerse la más leve precisión o reserva al respecto, se decía en la estipulación 4ª que "en concepto de cargas familiares al esposo entregará a la esposa 50.000 Pts mensuales y 100.000 Pts mensuales en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico, cantidades revisables anualmente de acuerdo con el I.P.C., .. etc ", siendo totalmente ilógico pensar en la existencia de un pacto anterior o incluso de su continuación, a la fecha de un negocio jurídico familiar tan importante como el de un convenio regulador en un juicio matrimonial de divorcio, en el que, por la disolución del vinculo que supone, todas las posibles cuestiones de conflicto, y muy especialmente las patrimoniales, deben quedar perfectamente resueltas y aclaradas en todas las estipulaciones que se convengan, no ofreciendo duda alguna, en este caso, que tanto la pensión alimenticia para la hija como la compensatoria para la ex-mujer quedaban sometidas, sin ninguna excepción, a la cláusula de revisión anual del Indice de Precios al Consumo, que fue precisamente lo que, con todo derecho, solicitó la ex- esposa en su escrito de 18 de marzo de 1.995, en el que se limitaba a pedir la estricta aplicación del convenio a partir de su entrada en vigor, sin que por otra parte, pueda tener ninguna significación invalidante de lo así esencialmente acordado que en período de tiempo anterior al mismo hubiese podido pagar algunas mensualidades de los recibos, cuyo importe, por otro lado, era muy inferior al que pretendía compensarse con el que correspondiera por el valor de la actualización de las pensiones ya dichas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere, en concreto, a la actualización de la ayuda alimenticia a su hija, es claro que ese pago extraordinario que su padre hizo para sufragar una estancia de estudios en los Estados Unidos no puede imputarse como descuento de lo que corresponde por un concepto completamente distinto ni tampoco podía prestarse directamente a la hija, que en ese momento era aún de menor de edad, sino que, según los términos del convenio debería de haberse hecho efectiva a través de su madre a efectos de su posible repercusión en el contenido de la prestación alimenticia, respecto a lo que, en todo caso, debe prevalecer el principio -previsto en los arts. 92 93 del Código Civil- del "favor filii".
TERCERO.- Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, al pago de sus costas procesales.
V I S T O S Los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
