Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

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29/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 465 de 29 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Resumen:
Juicio Separación Matrimonial. Se presenta recurso contra la sentencia de instancia por ambos litigantes: Respecto al interpuesto por la esposa, se limita a pedir que se le conceda la custodia de su hijo, o subsidiariamente, que se le conceda un régimen de visitas más amplio para poder relacionarse con él de una manera más duradera y estable. Tales peticiones han de ser desestimadas puesto que de las pruebas practicadas se constata la inidoneidad de la madre para tal convivencia. Respecto al interpuesto por el marido, se pide la supresión de la pensión alimenticia que la sentencia de instancia había concedido a la esposa. Dicha petición debe ser concedida en atención a la capacidad económica de ambas partes y la mínima duración del matrimonio habido entre las partes.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION QUINTA

 A CORUÑA

 

Rollo: 465/99

Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos

Vista el día 26-9-00

 

N U M E R O

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL

ANTONIO RUBIN MARTÍN

Mª. JOSEFA RUIZ TOVAR

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 465/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio Separación Matrimonial, n° 290 y 307/98, seguido entre partes: Como Apelantes D.  JAVIER C, representado por el Procurador Sr. Sánchez González y defendido por la letrada Sra. Faraldo Caamaño; y Dª. MARIA GLORIA F, representada por el Procurador Sr. Pardo de Vera, y EL MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON JULIO-CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, con fecha 21 de julio de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Que estimando en parte las demandas iniciadoras de los autos acumulados n° 290/98 y 307/98, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de D. Javier C y D. María Gloria F, con todas las consecuencias legales, y en especial: Primero.- El hijo del matrimonio, Adrián Miguel, continuará en compañía y bajo la custodia de su padre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos progenitores, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrán de actuar de consumo en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, de desarrollo integral y prevención de la salud de los hijos, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Segundo. El régimen de comunciación en favor de la madre, el cual se llevará a efecto en presencia de una tercera persona, familiar o no, con carácter mínimo, y sin perjuicio de que ambos progenitores puedan convenir en beneficio de su hijo será: a) durante el período escolar, de fines de semana alternos, desde las 11 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde. Asimismo, la semana que no le corresponda comunicar con su hijo, su madre tendrá derecho a estar con él durante una tarde a la semana, por un espacio de dos horas, del modo que acuerden ambos progeneitores, y en defecto de acuerdo será los miércoles de 18 a 20 horas; b) en períodos vacaniconales, la madre tendrá derecho a visitar a su hijo diariamente durante la mitad de la Navidad y de la Semana Santa con el mismo horario ya reseñado (de 11 a 20 horas); y durante la mitad del verano, la madre podrá estar con su hijo todos los fines de semana y además los miércoles, en ambos casos con el mismo horario (de 11 a 20 horas), siempre en defecto de acuerdo entre los cónyuges, y correspondiendo a la madre la primera mitad en los años pares, y la segunda en los impares. Tercero.- En concepto de alimentos, el marido abonará a la esposa la cantidad de QUINCE MIL PESETAS (15.000) mensuales pagaderas por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el índice general de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística o en su caso el Organismo que lo sustituya. Cuarto.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo en ejecución de sentencia si así lo solicita alguna de las partes. Entretanto, si a ello hubiere lugar, el esposo llevará a cabo la administración de los bienes gananciales, con obligación de rendir cuentas cuando para ello fuere requeirdo; cualquiera de las partes necesitará el consentimiento del otro, o autorización judicial para realizar actos de dispoisición y para los de gestión que excedan de la administración ordinaria. No se hace especial condena en costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por ambas partes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 26 de septiembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de la esposa, se limita a pedir que se le conceda la custodia de su hijo, Adrián Miguel C, nacido el 3 de octubre de 1996, o subsidiariamente, que se le conceda un régimen de visitas más amplio para poder relacionarse con él de una manera más duradera y estable. Tales peticiones, por las razones ya expuestas en la sentencia, han de ser desestimadas, porque tanto de la prueba testifical como de un importante, solvente y completo informe psico-social prestado por los dos psicólogos a los que les fue encargado tal pericia, puede fácilmente deducirse que el padre era, de acuerdo, con las circunstancias que concurrían en el conflicto matrimonial, sin duda alguna, la persona más indicada para ejercer la guarda y cuidado ordinario del niño, que, de hecho, ya había ejercido desde que surgieron las primeras desavenencias del matrimonio, a unos dos años de su celebración, cuando a la madre le sobrevino una enfermedad psíquica ansioso-depresiva que la incapacitó para responsabilizarse de sus más elementales deberes hacia el niño, llegando incluso después de una de las crisis, a abandoar el domicilio familiar para irse a vivir, fuera de la localidad, con una hermana de su madre residiendo en la actualidad en una ciudad andaluza, en donde, al parecer, ha establecido una nueva vida.

 

De esta manera, por muy humanamente comprensible que pretenda recobrar la convivencia con su hijo, todo indica que sigue careciendo de las condiciones idóneas para que su pretensión sea atendida, pues el informe psicológico deja bien claro que en el ámbito de la vida familiar que desarrolla con su padre, abuelos paternos, etc., el niño goza de una situación de plena estabilidad vital y equilibrio emocional, que se vendría abajo, con notable perjuicio para el mismo, si se estableciese el cambio solicitado por la madre, y, lógicamente, en esta cuestión, el interés del menor, según el art. 92 y concordantes del Código Civil, es ampliamente preferente a cualquier otro. La corta edad del niño y su falta de preparación para cualquier cambio de trato familiar, desaconseja también momentáneamente, cualquier variación sustancial en el régimen de visitas, que por ello, la sentencia ha esteblecido correctamente de manera restrigida, con la posibilidad legal, de que, en función de la mejor disposición de la madre para responsabilidarse del cuidado de su hijo, y, de la adaptación éste al trato con ella, pueda adoptarse una más amplia, con posibilidad de una convivencia más prolongada, lo que, en definitiva, lleva a la desestimación de este recurso.

 

SEGUNDO.- El presentado por el marido merece, sin embargo, una consideración distinta, en virtud de las siguientes razones: A) Ni siquiera se pidió formalmente en la demanda la propia pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, limitándose a solicitar como medida provisional, una determinada cantidad en concepto de alimentos, lo que ya, por sí mismo, tendría una difícil inclusión en la norma del art. 91 del Código Civil a efectos de poder ser acordada de oficio por el juez; B) La duración del matrimonio ha sido realmente mínima de apenas tres años, sin el tiempo preciso, por tanto, para poder apreciar una consolidación efectiva de la vida matrimonial, como hecho realmente justificativo de esa posible compensación económica a causa del desequilibrio o empeoramiento de esta clase con relación a la situación anterior, y, por otro lado, la corta edad de la esposa, tenía 22 años cuando se casó, la coloca en una inmejorable posición para afrontar su futuro con sus propios medios, habiéndose hecho alusión en el acto de la vista a que, realmente, ha rehecho su vida en otra ciudad en compañía de otra persona, y C) Por último, si se analizan las nóminas del sueldo del marido, hay que concluir que sus ingresos son muy exiguos pues no llegan a las 60.000 ptas, mensuales, gran parte de los cuales, por gastos de guardería, alimentación, etc debe de dedicarles a la atención del niño, a lo que, de momento, la madre no está obligada a contribuir, por lo que, en virtud de lo expuesto, el recurso debe de ser estimado en este punto, suprimiéndose, por tanto, la pensión alimenticcia de 15.000 pesetas mensuales que la sentencia de instancia había concedido a la esposa.

 

TERCERO.- Procede, en consecuencia, atender favorablemente sólo este último recurso, con denegación del presentado por la Sra. F, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por María Gloria F contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, y estimando el recurso interpuesto por Javier C, accedemos a la petición de este último para que se suprima la pensión alimenticia de quince mil pesetas mensuales en favor de su esposa, acordándolo expresamente así, valiendo, en todo lo demás, los otros pronunciamientos de la sentencia apelada, sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

 

 

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